Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/21/CEE DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1992 relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que el método de la armonización total constituye un imperativo para la plena realización del mercado interior;

Considerando que dicho método deberá utilizarse en la revisión global del procedimiento de homologación CEE, teniendo en cuenta el espíritu de la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización;

Considerando que, con arreglo a las diversas legislaciones nacionales, las normas técnicas que deben cumplir los vehículos de motor se refieren, entre otros aspectos, a sus masas y dimensiones;

Considerando que dichas normas varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas normativas nacionales prescribiendo las mismas normas, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todo tipo de vehículos el procedimiento de homologación CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (5);

Considerando que la presente Directiva será completada por otras Directivas relativas a las masas y las dimensiones de todas las categorías de vehículos de motor y de sus remolques;

Considerando que no es necesario fijar los requisitos relativos a la estabilidad dinámica de los conjuntos de vehículos de motor y remolques, puesto que los constructores de vehículos de motor tienen en cuenta dicho elemento al declarar la masa máxima remolcable técnicamente admisible,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor de la categoría M1, con arreglo a la definición que figura en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, destinado a circular en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y cuya velocidad máxima de fabricación sea superior a los 25 kilómetros por hora.

Artículo 2

Si un tipo de vehículo cumple las normas técnicas que establece el Anexo I, los Estados miembros no podrán denegar su homologación CEE, su homologación de alcance nacional ni su matriculación, ni tampoco prohibir su venta, puesta en circulación o uso alegando razones relacionadas con sus masas y dimensiones.

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las normas técnicas de los Anexos de la presente Directiva se adoptarán por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1992, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1992.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no C 95 de 12. 4. 1990, p. 92.(2) DO no C 284 de 12. 11. 1990, p. 80 y Decisión de 12 de febrero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 9.(4) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.(5) DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

ANEXO I
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La presente Directiva se aplicará a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1, según se definen en el artículo 1.

    1.1. Definiciones

    Masa en orden de marcha

    : la masa del vehículo con carrocería en orden de marcha (incluidos el fluido de refrigeración, los lubricantes, el carburante, la rueda de repuesto, las herramientas y el conductor).

    Masa máxima autorizada, con plena carga, de un vehículo

    : véase el punto 4.2.1.

    Masa máxima autorizada, con plena carga, de un vehículo apto para la tracción de un remolque

    : será la masa a la que se refiere el punto 4.2.1, incluidas:

    - la masa máxima de la estructura de tracción, y

    - la carga vertical máxima autorizada en el punto de enganche del dispositivo de enganche en condiciones estáticas previstas por el constructor del vehículo.

  2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

    2.1. La solicitud de homologación de un vehículo en lo que respecta a sus masas y dimensiones habrá de ser presentada por su fabricante o por el mandatario de éste, debidamente acreditado.

    2.2. Se adjuntarán a la misma los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y las siguientes informaciones: una...

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