Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción Texto pertinente a efectos del EEE

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1999/C 199/01) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(1999) 188 final 99/0092 (CNS) (Presentada por la Comisión el 28 de mayo de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (1) Considerando que la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1 ) y la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (2 ), han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones; que, aprovechando la introducción de nuevas y sustanciales modificaciones, procede combinar y refundir las Directivas por motivos de claridad;

(2) Considerando que los bosques cubren una gran superficie de la Comunidad y que tanto la regeneración de los bosques existentes como la creación de nuevas masas forestales exigen una creciente cantidad de materiales forestales de reproducción;

(3) Considerando que debe incrementarse la producción de materiales forestales de reproducción de especies de árboles e híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura;

(4) Considerando que las investigaciones realizadas en el campo de la selección forestal ponen de manifiesto que si se quiere incrementar de manera sustancial la producción forestal y, de tal forma, mejorar las condiciones de productividad de la tierra es necesario utilizar materiales de reproducción que sean genética o fenotípicamente superiores y que satisfagan determinados requisitos de calidad exteriores;

(5) Considerando, además, que varios Estados miembros vienen aplicando desde hace algunos años normativas basadas en estos principios; que las disparidades entre dichas normativas constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros; que la adopción de normas comunitarias que impongan el nivel de exigencia más elevado posible redundaría en beneficio de todos los Estados miembros;

(6) Considerando que esas normas deben aplicarse a la comercialización tanto en los mercados nacionales como en los de los demás Estados miembros;

(7) Considerando que las normas comunitarias deben tener por objeto las características fenotípicas y genéticas y las características externas de los materiales de reproducción;

(8) Considerando que dichas normas deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies y los híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en toda la Comunidad o parte de ella;

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66 Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(2) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

14.7.1999 C 199/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(9) Considerando que los materiales de reproducción no comercializados no deben quedar sujetos a las normas comunitarias, dada su menor importancia económica;

que los Estados miembros deben conservar el derecho a someter estos materiales de reproducción a medidas especiales;

(10) Considerando que las medidas de la presente Directiva no deben aplicarse a los materiales de reproducción destinados a su exportación o reexportación a terceros países;

(11) Considerando que, por lo que respecta a los materiales de reproducción de la Comunidad, la aprobación de los materiales de base y, por consiguiente, las delimitaciones de las regiones de procedencia son fundamentales para la selección; que los Estados miembros deben aplicar normas uniformes que impongan las máximas exigencias posibles para la admisión de los materiales de base;

que solamente deberán comercializarse los materiales de reproducción derivados de dichos materiales;

(12) Considerando que los materiales forestales de reproducción genéticamente modificados sólo podrán comercializarse si no suponen ningún tipo de riesgo para la salud humana y el medio ambiente;

(13) Considerando que deberá llevarse a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente del material forestal de reproducción compuesto de organismos modificados genéticamente; que la Comisión deberá presentar al Consejo una propuesta de Reglamento que garantice que los...

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