Directiva 2004/19/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2004/19/CE DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2004

por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece las normas que deben respetar los materiales y objetos plásticos que se destinan a entrar en contacto con productos alimenticios.

(2) La Directiva 2002/72/CE establece una lista de monómeros yotras sustancias de partida que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Tras conocer nuevos datos, determinados monómeros admitidos de forma provisional a escala nacional y otros nuevos monómerosdeben incluirse en la lista comunitaria de sustancias permitidas por dicha Directiva.

(3) La Directiva 2002/72/CE también incluye una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse para incluir otros aditivos evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ('la Autoridad').

(4) Las restricciones ya establecidas a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a los nuevos datos disponibles.

(5) La lista vigente de aditivos es incompleta, dado que no incluye todas las sustancias actualmente aceptadas en uno o más Estados miembros. Dichos aditivos deben seguir estando regulados por las legislaciones nacionales hasta que se elabore una Decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria.

(6) La lista vigente de aditivos debe convertirse en una lista positiva a fin de armonizar la utilización de dichos aditivosen la Comunidad. A los aditivos ya comercializados en uno o más Estados miembros se les debe conceder el tiempo suficiente para presentar los datos necesarios para que la Autoridad pueda evaluar su seguridad. Así pues, el plazo límite para presentarlos datos debe finalizar el 31 de diciembre de 2006.

(7) Si los datos se ajustan a los requisitos de la Autoridad, los aditivos deben poder seguir utilizándose con arreglo a la legislación nacional hasta completar su evaluación.

Si los datos no se ajustan a los requisitos de la Autoridad o son presentados con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, los aditivos no deben incluirse en la primera lista positiva.

(8) La fecha en la que la lista de aditivos se convierta en una lista positiva debe fijarse dentro de unplazo que expire el 31 de diciembre de 2007, pues es imposible saber cuántos aditivos se habrán presentado de los que la Autoridad necesite datos. Dicha fecha debe fijarse teniendo en cuenta el tiempo que precisa la Autoridad para evaluar todas las solicitudes presentadas dentro del plazo.

(9) Determinadas sustancias utilizadas para fabricar materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos se añaden también directamente a los productos alimenticios. Dichas sustancias no deben pasar de los materiales u objetos a los alimentos en cantidades superiores a los límites establecidos en la legislación alimentaria vigente o en la presente Directiva, según la que establezca la menor restricción. En todo caso, tales sustancias no deben pasar de los materiales u objetos a los productos alimenticios en cantidades que tengan una función tecnológica en el alimento final. Los usuarios de materiales y objetos quepuedan liberar dichas sustancias en los productosalimenticios deben estar adecuadamente informados para poder cumplir la legislación alimentaria pertinente.

(10) Los Estados miembros deben conservar el derecho a establecer normas relativas a las sustancias utilizadas como componentes activos de materiales y objetos que entren en contacto activo con el alimento, hasta que se adopten las disposiciones comunitarias.

(11) Procede modificar la Directiva 2002/72/CE en consecuencia.

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18; Directiva modificada por la Directiva 2004/1/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 45).

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2002/72/CE quedará modificada como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:

'1. Solamente los monómeros y otras sustancias de partida enumerados en la sección A del anexo II podrán ser utilizados para la fabricación de materiales y objetos plásticos, con las restricciones especificadas en el mismo.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los monómeros y demás sustancias de partida incluidos en la sección B del anexo II podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2004, como máximo, a la espera de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada, en lo sucesivo, 'la Autoridad') lleve a cabo su evaluación.'.

    2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    'Artículo 4

  2. En el anexo III figura una lista de aditivos que podrán utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos, junto con las restricciones o especificaciones sobre su utilización.

    Dicha lista de aditivos se considerará como una lista incompleta hasta que la Comisión decida, con arreglo al artículo 4 bis, que se convierta en una lista positiva comunitaria de aditivos autorizados, con exclusión de todoslos demás.

    En un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2007, la Comisión establecerá la fecha en que dicha lista se convertirá en una lista positiva.

  3. Respecto de los aditivos que figuran en la sección B del anexo III, la verificacióndel cumplimiento de los límites de migración específica se aplicará a partir del 1 de julio de 2006 cuando se lleve a cabo en simulantes D o en medios de prueba de análisis sustitutivos, con arreglo a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 82/711/CEE y en el artículo 1 de la Directiva 85/572/CEE.

  4. Las listas que figuran en las secciones A y B del anexo III no incluyen aún los aditivos siguientes:

    a) aditivos utilizados únicamente para fabricar:

    -- revestimientos de superficies obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas, -- resinas epóxicas, -- adhesivos y activadores de adhesión, -- tintas de imprenta;

    b) colorantes;

    c) disolventes.'.

    3) Los artículos 4 bis y 4 ter se insertarán:

    'Artículo 4 bis

  5. Un nuevo aditivo siempre podrá añadirse a la lista de sustancias contempladas en el apartado 1 del artículo 4 tras la evaluación de su seguridad por parte de la Autoridad

  6. Los Estados miembros obligarán a cualquier interesado en la inclusión en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 4 de un aditivo que ya esté comercializado en uno o más Estados miembros a presentar los datos para que la Autoridad evalúe su seguridad en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2006.

    Para presentar los datos exigidos, el solicitante consultará las Directrices de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Guidelines for the presentation of an application for safety assessment of a substance to be used in food contact materials prior to its authorisation).

  7. Si, durante el examen de los datos mencionados en el apartado 2, la Autoridad solicita más información, los aditivos podrán seguir utilizándose con arreglo a la legislación nacional hasta que la Autoridad emita un dictamen, siempre que esta información se le presente dentro de los plazos que la Autoridad determine.

  8. En un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2007, la Comisión establecerá una lista provisional de aditivos que podrán seguir utilizándose tras el 31 de diciembre de 2007, con arreglo a la legislación nacional, hasta que la Autoridad los haya evaluado.

  9. Para que un aditivo pueda ser incluido en la lista provisional deberá cumplir las condiciones siguientes:

    a) el aditivo debe estar permitidos en uno o más Estados miembros en una fecha no posterior al 31 de diciembre de 2006;

    b) los datos mencionados en el apartado 2 relativos a dicho aditivo deberán haberse presentado con arreglo a los requisitos de la Autoridad en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/ 109/CEE, los Estados miembros podrán denegar la autorización, tras el 31 de diciembre de 2006, de los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT