2001/C 304 E/10Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [COM(2001) 447 final 2001/0182(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (2001/C 304 E/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 447 final 2001/0182(CNS) (Presentada por la Comisión el 26 de julio de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra a) del noemero 1) de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social, considerando lo que sigue:

(1) Una política comoen en el Æmbito del asilo, incluido un sistema europeo comoen de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo comoen de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución.

(3) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo comoen de asilo debería incluir, a corto plazo, la determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4) Dicha determinación debe estar basada en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rÆpida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo en que se inspira la Directiva . . ./. . ./CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

(5) En el contexto de la realización en fases sucesivas de un sistema europeo comoen de asilo que puede desembocar, a largo plazo, en un procedimiento comoen y un estatuto uniforme, vÆlido en toda la Unión, para las personas beneficiarias de asilo, conviene, en esta fase, al mismo tiempo que se aportan las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, confirmar los principios en los que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1) (en lo sucesivo denominado 'Convenio de Dublín'), cuya aplicación ha impulsado el proceso de armonización de las políticas de asilo y permitido mitigar los inconvenientes derivados de la desigual orientación de los flujos de solicitantes de asilo.

(6) La unidad de las familias debe preservarse en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(7) La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo de los miembros de una misma familia por un oenico Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen pormenorizado de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas. No obstante, este principio no debe obstaculizar el objetivo de celeridad en el examen de las solicitudes de asilo, por lo que debe limitarse a aquellos casos en los que la solicitud de asilo del miembro de la familia que hubiere llegado en primer lugar estÆ pendiente de resolución ante la autoridad responsable de la determinación del estatuto de refugiado, en el marco de un procedimiento normal, con exclusión de los procedimientos de admisibilidad, de los procedimientos acelerados aplicables a las solicitudes manifiestamente infundadas y de los recursos.

Sin embargo, los Estados miembros deben poder no aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos graves, por ejemplo, de carÆcter humanitario.

(8) La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea supone que cada Estado miembro es responsable frente a todos los demÆs de su actuación en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países y debe, con espíritu de solidaridad y responsabilidad, asumir las consecuencias en materia de asilo que de ello se derivan. Los criterios de atribución de la responsabilidad deben reflejar este principio.

ESC 304 E/192 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.10.2001 (1) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(9) Se aplica la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1). Para poder llevar a cabo los intercambios de datos personales indispensables para la aplicación de las disposiciones relativas a tomar a cargo y readmitir a los solicitantes de asilo y el cumplimiento de cualquier obligación derivada del presente Reglamento, es necesario precisar la aplicación de determinadas disposiciones de dicha Directiva.

(10) La aplicación del presente Reglamento puede facilitarse y su eficacia reforzarse mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar las comunicaciones entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de los requerimientos de tomar a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(11) Una disposición dirigida a limitar el noemero de los traslados de solicitantes de asilo entre dos Estados miembros puede constituir una medida de racionalización, que resulte beneficiosa tanto para los Estados miembros en cuestión como para los solicitantes de asilo.

(12) Debe garantizarse la continuidad entre la parte dispositiva de determinación del Estado responsable establecida por el Convenio de Dublín y la establecida por el presente Reglamento. Asimismo conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento CE no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema 'Eurodac' para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del convenio de Dublín (2).

(13) Ninguna razón autoriza a prever para el presente reglamento un Æmbito de aplicación territorial distinto del del Convenio de Dublín, que estÆ llamado a remplazar, habida cuenta, en particular, de las excesivas limitaciones que impondría a las personas afectadas un eventual traslado desde territorios lejanos.

(14) La aplicación del presente Reglamento debe ser igual para todos los solicitantes de asilo, sin discriminaciones.

(15) Los Estados miembros deben prever un rØgimen de sanciones en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento.

(16) Al ser las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento medidas de alcance general segoen lo dispuesto en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), conviene que dichas medidas se adopten segoen el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

(17) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse a intervalos regulares.

(18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4). En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18.

(19) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir el establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento se entenderÆ por:

  1. 'nacional de un tercer país': cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en...

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