Reglamento (CE) nº 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 507/2008 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 2008 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (Versión codificada) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece, entre otras cosas, una serie de medidas relativas al mercado interior en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, que incluyen ayudas a los primeros transformadores autorizados de varillas de lino y cáñamo o a los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia, cuyas disposiciones de aplicación deben adoptarse.

(3) Es oportuno definir las condiciones de autorización de los primeros transformadores, por un lado, y, por otro, las obligaciones que deben cumplir los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia. Asimismo, es conveniente especificar los principales datos que deben figurar en el contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000.

(4) Algunos primeros transformadores de varillas de lino producen principalmente fibras largas de lino, aunque también accesoriamente fibras cortas de lino con un elevado porcentaje de impurezas y agramizas. A falta del equipo adecuado para la limpieza de los citados productos secundarios, recurren a la limpieza por encargo de las fibras cortas por otro agente económico. En las condiciones antes citadas, es conveniente considerar la limpieza por encargo como una operación del primer transformador autorizado, relativa a las fibras cortas de lino.

Por consiguiente, resulta adecuado fijar los requisitos que deben cumplir los agentes económicos en cuestión, especialmente por lo que se refiere a los controles.

(5) Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda a los productos en cuestión, es necesario presentar, para la campaña en cuestión, una solicitud única a la que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).

(6) Con el fin de lograr una correcta gestión administrativa y adaptarse al mismo tiempo a las condiciones específicas del mercado del lino y el cáñamo, es oportuno fijar el período durante el cual las varillas de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras pueden ser transformadas y, en su caso, comercializadas.

(7) En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda a las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, es conveniente precisar el método de cálculo aplicable para reducir la cantidad producida a una cantidad equivalente sobre la base de un porcentaje de impurezas y agramizas del 7,5 %.

ESL 149/38 Diario Oficial de la Unión Europea 7.6.2008 (1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1673/2000 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4) Véase el anexo II.

(5) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2008 (DO L 95 de 8.4.2008, p. 63).

(8) A fin de facilitar el correcto funcionamiento del mecanismo estabilizador, es conveniente establecer que las cantidades de fibras por las que pueda concederse la ayuda a la transformación para una campaña de comercialización determinada queden limitadas al resultado de la multiplicación del número de hectáreas objeto de contrato o compromiso de transformación por una cantidad unitaria por hectárea. El Estado miembro determinará esta cantidad unitaria en función de las cantidades nacionales garantizadas establecidas y de las hectáreas cultivadas.

(9) Teniendo en cuenta las variaciones del nivel de las cantidades nacionales garantizadas que pueden resultar de la flexibilidad introducida mediante el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000, es conveniente establecer las disposiciones necesarias para determinar las citadas cantidades nacionales garantizadas para cada campaña de comercialización, tomando en consideración al mismo tiempo los ajustes que podrían resultar necesarios para una distribución adecuada de dichas cantidades entre los beneficiarios de la ayuda a la transformación.

(10) La concesión de la ayuda a la transformación está supeditada a la celebración de uno de los contratos o del compromiso a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000. Por otro lado, el Estado miembro debe fijar a su debido tiempo tanto las transferencias entre cantidades nacionales garantizadas como las cantidades unitarias por hectárea a partir de las superficies objeto de contrato o compromiso. Conviene disponer que los agentes económicos transmitan a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones pertinentes sobre esos contratos o compromisos al principio de las operaciones de transformación. Con el fin de flexibilizar en cierta medida este comercio, es preciso ofrecer algunas posibilidades limitadas de cesión de los contratos entre primeros transformadores autorizados.

(11) Con vistas a la correcta gestión del régimen de ayudas, es necesario especificar los datos que los agentes económicos deben transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro y las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión.

(12) Para que la gestión del régimen pueda basarse en la concesión de ayudas en función de las cantidades de fibras producidas durante un período de 22 meses, es conveniente prever la presentación, al principio de las operaciones de transformación relativas a una campaña determinada, de una solicitud de ayuda relativa a las fibras que vayan a obtenerse y cuyas cantidades se indicarán posteriormente de forma periódica.

(13) Debido a los posibles ajustes de las cantidades nacionales garantizadas y de las cantidades unitarias por hectárea, las cantidades totales de fibras por las que vaya a concederse la ayuda solo se conocen al final de las operaciones de transformación. Es necesario por lo tanto prever la posibilidad de abonar anticipos de la ayuda a los primeros transformadores autorizados sobre la base de las cantidades de fibras obtenidas periódicamente. Con el fin de garantizar el pago de los importes pagaderos en caso de detectarse irregularidades, es preciso supeditar el pago de los citados anticipos a la constitución de una garantía. Esta garantía debe ajustarse a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

(14) La ayuda complementaria prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000 solo se concede por las superficies cuya producción de varillas se haya beneficiado de la ayuda a la transformación en fibras largas de lino. Es conveniente por lo tanto establecer un rendimiento mínimo de fibras largas por hectárea objeto de contrato o compromiso, con el fin de determinar las condiciones en que se cumple dicho requisito.

(15) Es indispensable implantar un sistema de controles administrativos y controles sobre el terreno con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones. Es necesario...

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