Directiva 2010/60/UE de la Comisión, de 30 de agosto de 2010, por la que se establecen excepciones a la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a la conservación del entorno natural

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 228/10 Diario Oficial de la Unión Europea 31.8.2010

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2010/60/UE DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2010

por la que se establecen excepciones a la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a la conservación del entorno natural

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos años las cuestiones de biodiversidad y conservación de los recursos fitogenéticos han ganado protagonismo, tal como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y de la UE. Cabe citar, por ejemplo, la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica

( 2

); la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura

( 3

);

el Reglamento (CE) n o 870/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1467/94

( 4 ); y el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 5

). Para tomar en consideración dichas cuestiones, deben establecerse condiciones específicas de acuerdo con la legislación de la UE que regula la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras, en particular la Directiva 66/401/CEE.

(2) Deben introducirse algunas excepciones para autorizar la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos (en lo sucesivo, «mezclas de conservación»), aunque sus componentes no cumplan algunos de los requisitos generales de la comercialización establecidos en la Directiva 66/401/CEE.

(3) Para garantizar que las mezclas comercializadas como mezclas de conservación cumplan los requisitos de estas excepciones, su comercialización debe someterse a autorización y esta debe solicitarse previamente.

(4) En lo que respecta a las mezclas que contengan variedades de conservación, tal como se definen en la Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales

( 6 ), la presente Directiva debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de la Directiva 2008/62/CE.

(5) Existen zonas especiales de conservación designadas por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

( 7

), que albergan hábitats naturales y seminaturales que merecen ser conservados. Esas zonas deberían considerarse fuente de mezclas de conservación. Los Estados miembros deberían poder designar otras zonas que contribuyan a la conservación de los recursos fitogenéticos si cumplen normas comparables.

(6) Convendría establecer que los componentes de las mezclas de conservación se indicaran como especies y, si es pertinente, como subespecies en el documento de autorización y en la etiqueta. Debería establecerse también el índice específico de germinación de los componentes de la mezcla sujetos a la Directiva 66/401/CEE que no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anexo II de dicha Directiva. Respecto a esos requisitos, no es necesario tener en cuenta el método de cosecha en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente.

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

( 2 ) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.

( 5 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 6 ) DO L 162 de 21.6.2008, p. 13.

( 7 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

31.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 228/11

ES

(7) Es preciso establecer excepciones relativas al examen de las mezclas de conservación, previo a la autorización de comercialización, por parte de los Estados miembros. En algunos casos, en el examen de estas mezclas deben permitirse también diferencias entre los métodos de cosecha de las mezclas de conservación cultivadas y de las recogidas directamente.

(8) Para asegurarse de que la comercialización de mezclas de conservación se produce en el contexto de la conservación de los recursos genéticos, deben establecerse restricciones relativas, en particular, a la región de origen y a la zona fuente.

(9) Debe establecerse una cantidad máxima de comercialización de mezclas de conservación. Para garantizar el respeto de esa cantidad máxima, los Estados miembros deben pedir a los productores que notifiquen las cantidades de mezclas de conservación cuya autorización tienen previsto solicitar y, en caso necesario, asignar cantidades a los productores.

(10) La trazabilidad de las mezclas de conservación debe garantizarse mediante requisitos adecuados de precintado y etiquetado.

(11) Conviene realizar un seguimiento oficial para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

(12) Después de un período de tiempo adecuado, la Comisión debe evaluar la efectividad de las medidas contempladas en la presente Directiva.

(13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente...

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