Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/85/CE DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2005

sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra d), párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal que modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ('Convención de Ginebra'), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común del asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas comunitarias que lleven a un procedimiento común de asilo en la Comunidad Europea.

(4) Las normas mínimas establecidas en la presente Directiva sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado constituyen, por tanto, una primera medida sobre procedimientos de asilo.

(5) El objetivo principal de la presente Directiva es introducir un marco regulador mínimo en la Comunidad Europea relativo a los procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado.

(6) La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos.

(7) De la propia naturaleza de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es un refugiado en el sentido del artículo 1(A) de la Convención de Ginebra.

(8) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9) En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en el que son parte y que prohíben la discriminación.

(10) Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de asilo se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito del asilo y de las cuestiones relativas a los refugiados.

(11) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.

ES 13.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 326/13

(1) DO C 62 de 27.2.2001, p. 231, y DO C 291 de 26.11.2002, p. 143.

(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 94.

(3) DO C 193 de 10.7.2001, p. 77. Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(12) El concepto de orden público podrá cubrir una condena por cometer un delito grave.

(13) En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante, sin perjuicio de determinadas excepciones, debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de asilo debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o con otra organización que trabaje en su nombre, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación en cuanto a elementos de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a un asesor jurídico y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que razonablemente se pueda suponer que entiende.

(14) Además, deben establecerse garantías procesales para los menores no acompañados, debido a su vulnerabilidad. En ese sentido, el mejor interés del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros.

(15) Cuando un solicitante presente una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado el hecho de obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen.

En dichos casos, los Estados miembros deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.

(16) Gran número de solicitudes de asilo se presenta en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de mantener los procedimientos existentes adaptados a la situación específica de dichos solicitantes en la frontera. Deben definirse normas comunes sobre las posibles excepciones que hayan de realizarse en esas circunstancias a las garantías de que normalmente disfrutan los solicitantes. Los procedimientos fronterizos deberían principalmente aplicarse a los solicitantes que no cumplieran los requisitos para entrar en los territorios de los Estados miembros.

(17) Una consideración clave para establecer si una solicitud de asilo está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deberían estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente graves contraindicaciones.

(18) Habida cuenta del grado de armonización realizada sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como refugiados, deberían establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

(19) Cuando el Consejo esté satisfecho de que se cumplen dichos criterios en relación con un país de origen concreto y, por tanto, lo haya incluido en la lista común mínima de países de origen seguros que se adoptará en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberían estar obligados a examinar las solicitudes de las personas que tengan nacionalidad de dicho país, o a las personas apátridas que anteriormente eran residentes habituales en dicho país, sobre la base de la presunción refutable de la seguridad de dicho país. En vista de la importancia política de la designación de países de origen seguros, en particular en razón de las implicaciones de una evaluación de la situación de los derechos humanos en un país de origen y de sus implicaciones para las políticas de la Unión Europea en el ámbito de las relaciones exteriores, el Consejo debería adoptar toda decisión sobre la fijación o modificación de la lista previa consulta al Parlamento Europeo.

(20) De la condición de Bulgaria y Rumanía como países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y de los avances realizados por dichos países en el proceso de adhesión, se desprende que deberían considerarse como países de origen seguros a los fines de la presente Directiva hasta la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

(21) La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación sólo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en el país de que se trate. Por dicho motivo, es importante...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT