Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la sustitución de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 341/1

ES

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la sustitución de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(2011/863/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza

( 1 ), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

( 2 ) ("el Acuerdo") fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El artículo 18 establece que, el Comité Mixto podrá adoptar, mediante decisión, modificaciones del Acuerdo, incluido de su anexo II, relativo a la coordinacioón de los regímenes de seguridad social.

(3) A fin de preservar la aplicación correcta y coherente de los actos jurídicos de la Unión y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, conviene modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él los nuevos actos jurídicos de la Unión a los que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

(4) En aras de la claridad y la racionalidad se deben codificar el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo.

(5) La posición de la Unión en el Comité Mixto debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión que figura en el anexo I de la presente Decisión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión en el Comité Mixto establecido por el artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda aprobada la Declaración que figura en el anexo II de la presente Decisión, y será realizada en nombre de la Unión en el Comité Mixto cuando este último adopte la Decisión a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo El Presidente

M. SAWICKI

( 1 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 114 de 30.4.2002, p.6.

L 341/2 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2011

ES

PROYECTO

DECISIÓN N o .../... DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS

MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

de ...

por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

( 1

) («el Acuerdo»), y en parti cular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se modificó en último lugar mediante la Decisión n o 1/2006 de 6 de julio de 2006

( 2 ) y ahora debe ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

( 3

), y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación.

(3) El Reglamento (CE) n o 883/2004 ha sustituido al Reglamento (CEE) n o 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

( 4 ).

(4) En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante.

(5) El anexo II del Acuerdo se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes en la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en ..., el ... .

Por el Comité Mixto

El Presidente Los Secretarios

( 1 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

( 2 ) DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.

( 3 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

ES

22.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 341/3

ANEXO

ANEXO II

COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2. Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente Anexo.

Artículo 3

1. En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.

2. El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.

SECCIÓN A: ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

(1) Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

( 2 ).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) n o 883/2004 quedará modificado como sigue:

a) Se añade el siguiente texto al anexo I, sección I:

"Suiza

Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartados 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.";

b) Se añade el siguiente texto al anexo I, sección II:

"Suiza

Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.";

c) Se añade el siguiente texto al anexo II:

"Alemania-Suiza

a) Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n o 1, de 9 de septiembre de 1975, y n o 2, de 2 de marzo de 1989:

i) punto 9b, apartado 1, n o 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen);

ii) punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).

( 1

) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2

) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

ES

b) Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:

i) en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.

España-Suiza

Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta...

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