Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se...
Sección: | Reglamento |
Emisor: | Consejo de la Unión Europea |
I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 378/2007 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2007 que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunos Estados miembros se están enfrentando con especiales dificultades en la financiación de sus programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1). A fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, es preciso ofrecer a estos Estados miembros la posibilidad de aplicar un sistema de modulación facultativa. Esta posibilidad se ofrecerá a aquellos Estados miembros en los que ya se aplica la modulación facultativa conforme al Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa, establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2); o a los que se les concedió una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria. La modulación facultativa debe adoptar la forma de una reducción de los pagos directos según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 (3) y los fondos procedentes de esta reducción se dedicarán a la financiación de programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005. La reducción de los pagos directos aplicada con respecto a la modulación facultativa debe añadirse a la reducción resultante de la aplicación de la modulación obligatoria prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(2) Con el fin de facilitar su aplicación administrativa, las normas aplicables a la modulación facultativa deben alinearse con las aplicables a la modulación obligatoria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluida la base de cálculo.
(3) A fin de tener en cuenta la situación particular de los pequeños agricultores, debe concederse una ayuda adicional en caso de aplicación de la modulación facultativa, igual que ocurre con la modulación obligatoria. Dicha ayuda adicional debe ser equivalente al importe resultante de la aplicación de la modulación facultativa a los primeros 5 000 EUR de pagos directos, dentro de los límites máximos que debe fijar la Comisión.
(4) Respecto de los Estados miembros que ya usan la modulación facultativa, las nuevas disposiciones sobre esta que establece el presente Reglamento deben, en la medida de lo posible, evitar desviarse del mecanismo vigente, para no crear una carga administrativa innecesaria ni interferir con unas disposiciones de aplicación que llevan vigentes varios años y a las que los agricultores se han adaptado en la práctica y en lo económico. Por tanto, parece adecuado que los Estados miembros que ya estén aplicando la modulación facultativa en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento obtengan el ES5.4.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 95/1 (1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).
(2) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
derecho de mantener ciertas prácticas establecidas de su sistema actual, al tiempo que se...
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