Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 24 de septiembre de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no /2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

P5_TA(2002)0432

Movimientos transfronterizos de los OMG ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (COM(2002)85 C5-0079/2002 2002/0046(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 85) (1 ),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0079/2002),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A5-0289/2002), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

  1. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

  2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 121.

P5_TC1-COD(2002)0046

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 24 de septiembre de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y sus Estados miembros firmaron el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (denominado en lo sucesivo 'el Protocolo') el 24 de mayo de 2000.

(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 121.

(2) DO C ...

(3 ) DO C ...

(4) Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002.

C 273 E/104 ES 14.11.2003Diario Oficial de la Unión Europea Martes, 24 de septiembre de 2002

(2) El Protocolo establece en su artículo 1 que, de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río, el objetivo del Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos modificados genéticamente (OMG) resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

(3) El Protocolo exige a cada una de las Partes que adopte las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes del mismo. La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1 ) invitaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa para la aplicación de los procedimientos establecidos en el Protocolo que, de conformidad con éste último, obligara a los exportadores comunitarios a cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en los artículos 7 a 10, 12 y 14 del Protocolo.

(4) Es importante organizar la supervisión y el control de los movimientos transfronterizos de OMG en aras de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y el derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad de elección en materia de OMG.

(5) Habida cuenta de que la normativa comunitaria no establece requisitos para las exportaciones de OMG a terceros países, es conveniente prever un marco jurídico común que regule dichas exportaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece el Protocolo en relación con los movimientos transfronterizos de OMG.

(6) Las exportaciones de OMG deben notificarse al país importador para que este pueda tomar una decisión fundamentada basándose en una evaluación del riesgo efectuada con arreglo a procedimientos científicos sólidos y teniendo en cuenta el principio de precaución.

(7) La notificación debe ser efectuada por el exportador por cuanto éste es legalmente responsable ante la parte contratante del producto que pone a la venta. El exportador ha de ser responsable de la exactitud de los datos que figuran en la notificación.

(8) Es preciso reconocer que algunos países en desarrollo y algunos países con economías en transición, pueden carecer de la capacidad que les permita adoptar decisiones fundamentadas de este tipo, la Comisión y los Estados miembros deben hacer esfuerzos continuados para que puedan desarrollar esta capacidad.

(9) De conformidad con el Protocolo, la Comunidad o cualquier otra Parte puede tomar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del Protocolo y conformes con las demás obligaciones de la Parte dimanantes del Derecho internacional.

(10) En virtud del Protocolo, la Comunidad puede aplicar su normativa interna respecto de los movimientos de OMG que tengan lugar en su territorio aduanero.

(11) El Protocolo establece que las Partes pueden decidir aplicar a las importaciones de OMG bien los procedimientos del Protocolo, bien sus reglamentaciones internas. La normativa comunitaria vigente, y en particular la Directiva 2001/18/CE y la reglamentación sectorial por la que se prevé una evaluación del riesgo específica que ha de efectuarse de conformidad con los principios establecidos en dicha Directiva, ya contiene normas acordes con los objetivos del Protocolo y, por tanto, no es preciso adoptar disposiciones suplementarias en relación con las importaciones de OMG en la Comunidad.

(12) Es necesario garantizar la seguridad del transporte, manipulación y envasado de los OMG. La normativa comunitaria vigente, y en particular la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al trans14.11.2003 ES C 273 E/105Diario Oficial de la Unión Europea Martes, 24 de septiembre de 2002 (1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

porte de mercancías peligrosas por carretera (1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/7/CE de la Comisión (2 ), y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/6/CE de la Comisión (4 ), ya contiene normas adecuadas, por lo que no es preciso adoptar disposiciones suplementarias al respecto.

(13) Debe garantizarse la identificación de los OMG exportados o importados por la Comunidad. En lo que se refiere a las importaciones efectuadas por la Comunidad, la normativa comunitaria vigente, y en particular el Reglamento (CE) no .../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del ... [relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente], ya establece disposiciones adecuadas. Conviene aplicar normas similares en el caso de las exportaciones.

(14) La Comisión y los Estados miembros deben apoyar el proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de movimientos transfronterizos de OMG, que debe adoptarse, tal como está previsto en el artículo 27 del Protocolo, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

(15) A fin de responder con eficacia a los movimientos transfronterizos involuntarios de OMG que puedan tener efectos adversos significativos en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, cualquier Estado miembro debe, tan pronto como tenga conocimiento de un incidente producido dentro de su jurisdicción que dé lugar a una liberación que pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un OMG que pudiera tener tales efectos, adoptar las medidas oportunas para informar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB) y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales.

(16) A fin de contribuir al desarrollo del CIISB, la Comunidad y sus Estados miembros deben velar por que se comunique periódicamente la información pertinente al mismo y se realicen controles e informes sobre la aplicación del Protocolo en la Comunidad.

(17) Es conveniente que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velen por su aplicación. Las sanciones deben se eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en...

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