Reglamento (CE) nº 67/2008 de la Comisión, de 25 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 67/2008 DE LA COMISIÓN de 25 de enero de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión (2) establece que los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro para la desnaturalización completa del alcohol conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE deben figurar en el anexo de ese Reglamento.

(2) De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben eximir de los impuestos especiales el alcohol totalmente desnaturalizado de acuerdo con los requisitos establecidos por cualquiera de ellos, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de ese mismo artículo.

(3) Bulgaria y Rumanía han comunicado los desnaturalizantes que tienen previsto utilizar.

(4) La Comisión remitió dicha información a los demás Estados miembros el 1 de enero de 2007, por lo que respecta a Bulgaria, y el 9 de enero de 2007, por lo que se refiere a Rumanía.

(5) Se han planteado objeciones en relación con los requisitos notificados. Por consiguiente, se ha aplicado debidamente el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, y resulta oportuno incluir los requisitos comunicados por Bulgaria y Rumanía en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 3199/93 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se modifica tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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