Reglamento (UE) nº 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión

Enforcement date:March 10, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 47/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 133/2014 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2014

por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n o 595/2009 del

Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n o 582/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 1 ), y, en particular, su artículo 39, apartados 2, 6 y 7,

Visto el Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE

( 2 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 595/2009 establece límites de emisiones y requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones, estableciendo normas sobre la conformidad en circulación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) y la medición del consumo de combustible.

(2) Con objeto de aumentar la eficacia medioambiental de los vehículos, debe introducirse un número límite de partículas para motores de encendido por chispa.

(3) Procede adaptar al progreso técnico la legislación en materia de homologación de tipo de vehículos y motores por lo que se refiere a las emisiones de vehículos pesados (Euro VI). Por tanto, deben establecerse los requisitos para la homologación de tipo y la conformidad en circulación de los motores y los vehículos que utilizan tecnologías de combustible dual. Asimismo, deben abordarse otros aspectos relacionados con la homologación de tipo de los motores que utilizan combustibles gaseosos.

(4) El Reglamento (UE) n o 582/2011

( 3

) establece que debe especificarse el umbral del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para las emisiones de monóxido de carbono.

(5) En el caso de vehículos pesados cuya masa máxima admisible en carga no sea superior a 7,5 toneladas, procede permitir que los sistemas DAB instalados en estos vehículos estén parcialmente diseñados conforme a las normas DAB aplicables a los vehículos ligeros, sin menoscabo de su nivel de eficacia medioambiental.

(6) El Reglamento (UE) n o 582/2011 hace referencia en repetidas ocasiones a los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), y, en particular, al Reglamento n o 49 de la CEPE

( 4

), por lo que se refiere a los requisitos técnicos a los que deben ajustarse los Estados miembros, los fabricantes y los servicios técnicos para la homologación de tipo y la conformidad en circulación. Puesto que el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29)

( 3 ) Reglamento (UE) n o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de

2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

( 4 ) DO L 171 de 24.6.2013, p. 1.

( 1 ) DO L 263 de 9.10.2007, p.1.

( 2 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

L 47/2 Diario Oficial de la Unión Europea 18.2.2014

ES

ha aprobado la serie 06 de enmiendas del Reglamento n o 49 de la CEPE, procede actualizar las referencias de Euro VI al mencionado Reglamento.

(7) Es preciso establecer determinados requisitos adicionales a fin de garantizar la equivalencia entre la homologación de tipo CE y la homologación de tipo conforme al Reglamento n o 49 de la CEPE.

(8) La temperatura del aceite del motor debe expresarse en Kelvin. Por tanto, es necesario modificar el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.

(9) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) n o 595/2009 y el Reglamento (UE) n o 582/2011.

(10) A fin de que los Estados miembros y los fabricantes dispongan del plazo suficiente para adaptar sus respectivos sistemas de información, procede retrasar la aplicación de las enmiendas relativas al certificado de conformidad.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, III, IV y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n o 595/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (UE) n o 582/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

  1. el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

    9) "componente o sistema deteriorado aceptado (en lo sucesivo, "QDC")": un componente o sistema que ha sido deteriorado intencionadamente, por ejemplo, por envejecimiento acelerado, o manipulado de manera controlada, y que ha sido aceptado por las autoridades de homologación de conformidad con las disposiciones del anexo 9B del Reglamento CEPE n o 49, para ser utilizado en la demostración del funcionamiento del sistema DAB del sistema de motor;

    ;

  2. los puntos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:

    19) "índice Wobbe (W l inferior, o W u superior)": la relación entre el valor calorífico correspondiente de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa en las mismas condiciones de referencia:

    W 1/4

    q

    H gas

    f‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌i

    ρ gas ρ air

    Que también puede expresarse como:

    W

    1/4 Hgas

    Ü

    q

    f‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌if‌f‌i ρ

    air=ρ gas

    20) "factor de desplazamiento λ (en lo sucesivo, "Sλ")": la expresión, especificada en el anexo 4, apéndice 5, sección A.5.5.1, del Reglamento CEPE n o 49, que describe la flexibilidad que debe tener el sistema de gestión del motor por lo que respecta a un cambio de la relación λ de exceso de aire si el motor es alimentado con un gas cuya composición es diferente de la del metano puro;

    ;

  3. se añaden los puntos 45 a 56 siguientes:

    45) "modo diésel": el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor no utiliza ningún combustible gaseoso para ninguna condición de funcionamiento del motor;

    46) "motor de combustible dual": un sistema de motor diseñado para funcionar simultáneamente con combustible diésel y con un combustible gaseoso, midiéndose ambos combustibles de manera independiente, en el que la cantidad consumida de uno de ellos en relación con el otro puede variar según el funcionamiento;

    47) "modo de combustible dual": el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual durante el que el motor utiliza simultáneamente combustible diésel y un combustible gaseoso en algunas condiciones de funcionamiento del motor;

    48) "vehículo de combustible dual": un vehículo que funciona con un motor de combustible dual y que suministra los combustibles utilizados por el motor desde sistemas de almacenamiento a bordo separados;

    49) "modo de mantenimiento": un modo especial de un motor de combustible dual que se activa para efectuar reparaciones o apartar el vehículo de la circulación cuando no es posible el funciona miento en el modo de combustible dual;

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    ES

    50) "coeficiente energético del gas (GER)" es, en el caso de un motor de combustible dual, la relación (expresada como porcentaje) del contenido energético del combustible gaseoso respecto del contenido energético de ambos combustibles (diésel y gaseoso);

    51) "coeficiente medio del gas" es el coeficiente energético medio del gas calculado a lo largo de una secuencia de funcionamiento específica;

    52) "motor de combustible dual de tipo 1A": un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GER

    WHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel, y que no tiene modo diésel;

    53) "motor de combustible dual de tipo 1B": un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GER

    WHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel;

    54) "motor de combustible dual de tipo 2A": un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 %

    WHTC

    WHTC

    ≥ 90 %), pero al ralentí usa exclusivamente combustible diésel, y que no tiene modo diésel;

    55) "Motor de combustible dual de tipo 2B": es un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 %

    WHTC

    WHTC ≥ 90 %), pero que al ralentí puede usar exclusivamente combustible diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel;

    56) "motor de combustible dual de tipo 3B": un motor de combustible...

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