Reglamento (UE) nº 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 227/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 800/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2013

que modifica el Reglamento (UE) n o 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento

(CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

(4) El presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n o 965/2012 de la Comisión

( 2 ) para incluir aspectos específicos relacionados con las operaciones no comerciales.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 1

), y, en particular, su artículo 8, apar

(5) Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión Europea, las medidas de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en materia de operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») y las Autoridades Conjuntas de Aviación Europeas hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales.

tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los operadores y el personal que participan en la operación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(2) El Reglamento (CE) n o 216/2008 establece que, a menos que en las disposiciones de aplicación se disponga otra cosa, los operadores que efectúen operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas deben declarar su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación de dicha aeronave.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008, la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la operación segura de las aeronaves.

(6) Es necesario ofrecer el tiempo suficiente para que la industria aeronáutica y las administraciones de los Estados miembros se adapten al nuevo marco regulador.

(7) La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008.

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.

L 227/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.8.2013

ES

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 965/2012 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, después de «las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros» se inserta la frase «y las operaciones no comerciales con aviones, helicópteros, globos y planeadores».

2) En el artículo 1, el apartado 3 pasa a ser el apartado 5 y se añaden los nuevos apartados 3 y 4 siguientes:

3. El presente Reglamento establece asimismo normas detalladas para las operaciones no comerciales y sobre las condiciones y procedimientos que rigen la declaración que deben presentar los operadores que utilicen aeronaves motopropulsadas complejas en operaciones no complejas y la supervisión de dichos operadores.

4. Las demás operaciones aéreas, incluida la operación de aeronaves destinadas a tareas o servicios especializados, continuarán efectuándose de conformidad con la legislación nacional en vigor hasta que se adopten y apliquen las normas de desarrollo correspondientes.

.

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el primer párrafo, se añade un nuevo punto 5:

5) "navegación basada en la performance (PBN)": na vegación de área basada en los requisitos de performance definidos para las aeronaves que operan en una ruta ATS, de acuerdo con un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.

;

b) en el segundo párrafo, «V» se sustituye por «VII».

4) En el artículo 5, apartado 2, primera frase, se suprime la expresión «de transporte aéreo comercial».

5) En el artículo 5, apartado 2, letra b), «aviones y helicópteros» se sustituye por «aviones, helicópteros, globos y planeadores».

6) En el artículo 5, se añaden los tres apartados siguientes:

3. Los operadores de aviones y helicópteros motopropulsados complejos que efectúen operaciones no comerciales deberán declarar que disponen de capacidad y de medios para cumplir sus responsabilidades en relación con la operación de dichas aeronaves y que operarán las aeronaves de conformidad con las disposiciones de los anexos III y VI.

4. Los operadores de aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, así como de globos y planeadores, que efectúen operaciones no comerciales deberán operar las aeronaves de conformidad con las disposiciones del anexo VII.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4, cuando las organizaciones de formación cuya oficina principal esté en un Estado miembro y estén aprobadas de conformidad con el Reglamento (UE) n o 290/2012 de la Comisión (*) efectúen una instrucción en vuelo con destino en la Unión, o dentro de la Unión, o a partir de la Unión, deberán utilizar:

a) aviones y helicópteros motopropulsados complejos con arreglo a las disposiciones del anexo VI;

b) aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, así como globos y planeadores, con arreglo a las disposiciones del anexo VII.

___________

(*) DO L 100 de 5.4.2012, p. 1.

.

7) En el artículo 6, se añade el nuevo apartado 7 siguiente:

7. No obstante lo dispuesto en la subsección SPA.PBN.100 PBN del anexo V, las operaciones no comerciales con aviones distintos de los motopropulsados complejos en el espacio aéreo designado, en rutas o de acuerdo con procedimientos objeto de especificaciones de navegación basada en la performance (PBN), deberán continuar efectuándose en las condiciones establecidas en la normativa nacional de los Estados miembros hasta que se adopten y apliquen las normas de desarrollo correspondientes.

.

8) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado existente pasa a ser el apartado 1;

b) en la letra a), la expresión «para los aviones» se sustituye por «para las operaciones CAT de aviones»;

c) en la letra b), la expresión «para los helicópteros» se sustituye por «para las operaciones CAT de helicópteros»;

d) se añade un nuevo apartado 2:

2. Las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros motopropulsados complejos continuarán efectuándose con arreglo a la normativa nacional aplicable de limitación de tiempo de vuelo hasta que se adopten y apliquen las normas de desarrollo correspondientes.

.

24.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 227/3

ES

9) En el artículo 10, se inserta el apartado siguiente:

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar:

a) las disposiciones del anexo III a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros motopropulsados complejos hasta el 25 de agosto de 2016, y b) las disposiciones de los anexos V, VI y VII a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros, planeadores y globos hasta el 25 de agosto de 2016.

.

10) El título del anexo I pasa a tener la siguiente redacción: «Definiciones de los términos utilizados en los anexos II a VII». Las nuevas definiciones siguientes se insertarán en orden alfabético y las definiciones existentes se renumerarán en consecuencia:

11) "Procedimiento de aproximación con guía vertical (APV)": un instrumento de aproximación que utiliza la guía lateral y vertical, pero que no cumple los requisitos establecidos para las operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión, con una altura de decisión (DH) no inferior a 250 pies y un alcance visual en pista no inferior a 600 m.

;

43) "aeronave ELA1": una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

a) un aeroplano con una masa máxima de despegue (MTOM) de 1 200 kg o menos que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja;

b) un planeador o un planeador con motor de 1 200 kg de MTOM o menos;

c) un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m 3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m 3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m 3 en el caso de los globos de gas cautivos.

;

44) "aeronave ELA2": una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

a) un aeroplano con una masa máxima de despegue (MTOM) de 2 000 kg o menos que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja;

b) un planeador o un planeador con motor de 2 000 kg de MTOM o menos;

c) un globo;

d) un autogiro ultraligero con una MTOM de 600 kg o menos de diseño sencillo, fabricado para transportar no más de dos ocupantes, sin turbina ni motores cohete; limitado a operaciones VFR diurnas.

;

126) "Aeródromo con meteorología favorable": un aeró dromo adecuado en relación con el cual, en la hora prevista de utilización, los partes o previsiones meteorológicos, o cualquier combinación de ambos, indiquen que las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores que los mínimos operativos aplicables del aeródromo, y que la información sobre el...

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