Reglamento (UE) nº 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea

Enforcement date:January 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 353/26 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1417/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 6, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6, párrafo primero, del Protocolo n o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea («el Protocolo») dispone que el Consejo determine la forma de los salvoconductos que han de ser reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje.

(2) Cabe recordar que el artículo 6, párrafo primero, del Protocolo se aplica a los miembros de las instituciones de la Unión y a los funcionarios y agentes de la Unión, que están sujetos al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

( 1 ).

(3) Las condiciones en que los salvoconductos se expiden a los funcionarios y agentes de la Unión Europea se establecen en el artículo 23 del Estatuto de los funcionarios y en los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

(4) En interés de la Unión y en cumplimiento del deber de diligencia, el beneficio del salvoconducto puede hacerse extensivo a solicitantes especiales, de manera excepcional y con la debida motivación.

(5) El salvoconducto en ningún caso otorga privilegios o inmunidades a su titular.

(6) Las autoridades de los Estados miembros deben reconocer el salvoconducto como documento válido de viaje. La Comisión debe acogerse a la posibilidad contemplada en el artículo 6, párrafo segundo, del Protocolo para celebrar los acuerdos necesarios con terceros países a fin de que estos reconozcan los salvoconductos como documentos de viaje válidos para cruzar las fronteras y desplazarse dentro de sus territorios.

(7) La evolución que se ha registrado a escala la Unión, en particular con la creación del Servicio Europeo de Acción

Exterior, ha hecho aún más necesaria la adopción de un planteamiento coherente en el plano internacional y en el de la Unión.

(8) Han de introducirse mejoras en la forma del salvoconducto para alcanzar niveles de seguridad reforzados y contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección frente a la producción de modelos falsos o falsificados. Habría que integrar en los salvoconductos normas comunes de seguridad e identificadores biométricos interoperables con el fin de garantizar una identificación fiable del titular legítimo del salvoconducto por medio del propio documento, con lo cual se contribuiría de manera importante a evitar la utilización fraudulenta de éste.

(9) En particular, la forma del salvoconducto debe ajustarse a las normas de seguridad y las especificaciones técnicas aplicables a los documentos de viaje nacionales expedidos por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n o 2252/2004 del Consejo

( 2

). Ello permitirá cumplir las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en particular las indicadas en el documento 9303 de la OACI sobre los documentos de viaje de lectura mecánica, que contribuirán a que el salvoconducto no sea utilizado de manera fraudulenta y a garantizar que sea reconocido internacionalmente como documento válido de viaje. En el mismo sentido, la Unión debe participar en el Directorio de claves públicas de la OACI, siguiendo las normas y prácticas recomendadas por dicha organización, a fin de facilitar la validación de los salvoconductos en todo el mundo.

(10) A fin de garantizar que las condiciones uniformes respecto de futuras normas de seguridad y especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros se apliquen igualmente, cuando proceda, a los salvoconductos de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Deben conferirse asimismo a la Comisión competencias de ejecución para establecer las normas aplicables a las instituciones, agencias y otros organismos de la Unión, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»), en caso de extravío, sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

).

( 1 ) Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de

2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

28.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 353/27

ES

(11) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que garanticen, cuando proceda, el cumplimiento de futuras normas de seguridad y especificaciones técnicas mínimas aplicables a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n o 2252/2004, las cuales podrán ser secretas para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados. Debe aplicarse igualmente el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a la tramitación por parte de las instituciones de los casos de extravío, sustracción, expedición de duplicados y devolución de salvoconductos. La Comisión debe estar asistida en el procedimiento consultivo por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1683/95 del Consejo

( 1 ).

(12) Se debe garantizar que en el medio de almacenamiento electrónico del salvoconducto no se conserve más información de la contemplada en el presente Reglamento y en sus anexos.

(13) Cada institución, agencia u organismo de la Unión -de manera individual o conjuntamente en el marco de acuerdos de nivel de servicio- responsable del tratamiento de los datos personales de su propio personal o de los de otros agentes, y la Comisión en su calidad de punto central para fines de tratamiento, deben garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n o 45/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

).

(14) Para garantizar que los datos personales no se faciliten a más personas de las necesarias, es fundamental que la Comisión coordine la aplicación del presente Reglamento y designe una entidad única que se responsabilice de la producción y personalización de los salvoconductos. La Comisión debe velar específicamente por garantizar un acceso seguro a los datos personales contenidos en el salvoconducto a efectos de su producción y personalización por la entidad única autorizada, asegurando un nivel adecuado de protección de datos.

(15) Los datos personales deben conservarse en el registro o en poder de la entidad únicamente el tiempo que sea necesario para alcanzar los fines para los cuales se han recopilado y para garantizar que los interesados puedan acceder a sus datos a fin de ejercer sus derechos. Dichos datos deben suprimirse automáticamente al cabo de un plazo determinado a partir del final del procedimiento. Este plazo de estar justificado y motivarse.

(16) A fin de evitar la falsificación o la utilización fraudulenta del salvoconducto, la entidad única designada por la

Comisión para producir y personalizar los salvoconductos debe ser elegida de conformidad con las disposiciones aplicables a la adjudicación de contratos, en particular las del Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

), y teniendo debidamente en cuenta la importancia que revisten para la seguridad los documentos que han de producirse.

(17) De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos en consonancia con el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea.

(18) El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1826/69 del Consejo

( 4 ). El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1826/69 debe, por lo tanto, derogarse con efecto a partir del 25 de noviembre de 2015 al término de un periodo transitorio.

(19) Es necesario establecer un periodo transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 24 de noviembre de 2015, durante el cual siga siendo posible expedir y utilizar salvoconductos extendidos con arreglo al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1826/69. No obstante, esta posibilidad transitoria debe aplicarse de tal modo que, a partir del momento en que empiecen a expedirse salvoconductos con arreglo al presente Reglamento, no se expida ningún salvoconducto más de conformidad con el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1826/69, y que aquellos salvoconductos que sigan en circulación se vayan sustituyendo sistemáticamente hasta el 24 de noviembre de 2015. Con este planteamiento se limitará al mínimo el periodo de coexistencia simultánea de dos formas de salvoconducto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. El salvoconducto se concederá exclusivamente en interés...

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