Reglamento de Ejecución (UE) nº 174/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario en lo relativo a la identificación de las personas en el marco de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los operadores económicos autorizados

Enforcement date:December 01, 2014
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 56/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 174/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2014

que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero

Comunitario en lo relativo a la identificación de las personas en el marco de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los operadores económicos autorizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión reconoce los programas de asociación comercial de determinados terceros países que han sido elaborados de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas para asegurar y facilitar el comercio global y, en consecuencia, concede facilitaciones a los operadores económicos de un tercer país que participen, en calidad de miembros, en el correspondiente programa de asociación comercial de la autoridad aduanera de dicho país.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 58/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

( 2

) incluyó en las declaraciones sumarias de entrada elementos que permitieran identificar a los expedidores que participaran en calidad de miembros en programas de asociación comercial.

(3) Es necesario ampliar la obligación de facilitar un número de identificación con el fin de mejorar el análisis de riesgos previendo la identificación de los transportistas mediante un código en la declaración sumaria de entrada.

(4) Con objeto de conceder las facilitaciones oportunas a una persona distinta del expedidor que figure en una declaración sumaria de entrada o de salida o en una declaración en aduana que la sustituya, resulta necesario adaptar los anexos 30 bis, 37 y 38 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

( 3

) para permitir la indicación del número de identificación único de tercer país de esa persona comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Puede indicarse dicho número en sustitución del número EORI de la persona de que se trate.

(5) Resulta oportuno aportar aclaraciones en el anexo 30 bis con respecto a la utilización del nombre y la dirección o los números de código que permiten la identificación de las partes.

(6) A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 terdecies, apartado 3, se insertan las siguientes letras:

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 21 de 24.1.2013, p. 19.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

L 56/2 Diario Oficial de la Unión Europea 26.2.2014

ES

2) El anexo 30 bis se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo 37 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

4) El anexo 38 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

f) actúen en calidad de transportistas en el sentido del artículo 181 ter, en caso de transporte marítimo, por vía navegable interior o aéreo, salvo que se les haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión; esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b);

g) actúen en calidad de transportistas conectados al sistema...

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