Reglamento (UE) nº 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE

Enforcement date:December 30, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

10.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 330/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1257/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n o 1013/2006 y la

Directiva 2009/16/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) Los buques que constituyen residuos y que son objeto de movimientos transfronterizos para su reciclado están regulados por el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación («Convenio de Basilea») y por el Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ). El Reglamento (CE) n o 1013/2006 incorpora el Convenio de Basilea y una enmienda

( 4 ) a dicho Convenio adoptada en 1995, que aún no ha entrado en vigor en el ámbito internacional y que prohíbe las exportaciones de residuos peligrosos a los países que no son miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Dichos buques, por lo general, están clasificados como residuos peligrosos y está prohibida su exportación para su reciclado en instalaciones situadas en países que no son miembros de la OCDE.

(2) Los mecanismos de seguimiento y aplicación del actual Derecho internacional y de la Unión no están adaptados a las características específicas de los buques y del transporte marítimo internacional. Los esfuerzos que ha supuesto la cooperación interinstitucional entre la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Secretaría del Convenio de Basilea, han logrado que se alcanzara un acuerdo sobre la introducción de requisitos imperativos a nivel mundial dirigidos a garantizar una solución eficiente y eficaz al problema de las prácticas de reciclado inadecuadas e inseguras, plasmado en el Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques («Convenio de Hong Kong»).

(3) La capacidad actual de reciclado de buques en los países de la OCDE a disposición legal de los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro es insuficiente. La capacidad de reciclado seguro y racional que ya existe en países que no son miembros de la OCDE es suficiente para tratar todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, y está previsto que se amplíe de aquí a 2015 como resultado de las medidas adoptadas por los países de reciclado para satisfacer los requisitos del Convenio de Hong Kong.

(4) El Convenio de Hong Kong se adoptó el 15 de mayo de 2009 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional. El Convenio de Hong Kong no entrará en vigor hasta veinticuatro meses después de la fecha de su ratificación por un mínimo de quince Estados que representen una flota mercante combinada de por lo menos el 40 % del arqueo bruto de la marina mercante mundial y cuya capacidad máxima anual combinada de reciclado de buques durante los diez años precedentes represente como mínimo el 3 % del arqueo

( 1 ) DO C 299 de 4.10.2012, p. 158.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

( 4 ) Enmienda al Convenio de Basilea («Enmienda de Prohibición») adoptada mediante la Decisión III/1 de las Partes en el Convenio de Basilea.

L 330/2 Diario Oficial de la Unión Europea 10.12.2013

ES

bruto de la marina mercante combinada de los mismos Estados. El Convenio regula el diseño, la construcción, el funcionamiento y la preparación de los buques para facilitar un reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente que no ponga en peligro la seguridad de los buques y su eficiencia operativa. Asimismo, regula el funcionamiento seguro y respetuoso con el medio ambiente de las instalaciones de reciclado de buques, así como el establecimiento de un mecanismo de ejecución adecuado para el reciclado de buques.

(5) El presente Reglamento tiene como objetivo facilitar una rápida ratificación del Convenio de Hong Kong, tanto en la Unión como en terceros países, aplicando unos controles proporcionados a los buques y a las instalaciones de reciclado de buques, sobre la base de dicho Convenio.

(6) El Convenio de Hong Kong establece de forma explícita que las Partes deben adoptar medidas más rigurosas, coherentes con la legislación internacional, respecto al reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente de los buques, a fin de prevenir, reducir o disminuir al mínimo todo efecto adverso sobre la salud humana y el medio ambiente. Teniendo ello en cuenta, el presente Reglamento debe ofrecer protección ante los posibles efectos adversos de los materiales peligrosos a bordo de todos los buques que arriben a puertos y fondeaderos de un Estado miembro, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichos materiales con arreglo al Derecho internacional. Para garantizar el control del cumplimiento de los requisitos relativos a los materiales peligrosos en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben aplicar disposiciones nacionales para ejecutar la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

). Actualmente, los inspectores del Estado rector del puerto tienen asignada la inspección de la certificación y la comprobación activa de materiales peligrosos, incluido el amianto, en virtud del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar («SOLAS»). El Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto establece un planteamiento armonizado de estas actividades.

(7) El objetivo del presente Reglamento es asimismo reducir las diferencias que pueden darse entre los operadores de la Unión, de los países de la OCDE y de los terceros países pertinentes en términos de salud y seguridad en los lugares de trabajo y de normas medioambientales y dirigir a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro a instalaciones de reciclado de buques que utilicen métodos seguros y respetuosos con el medio ambiente para el desguace de buques, en lugar de dirigirlos a instalaciones no conformes a las normas, como sucede actualmente en la práctica. De este modo, debe incrementarse la competitividad del reciclado y el tratamiento de buques respetuosos con el medio ambiente en las instalaciones de reciclado de buques situadas en un Estado miembro. El establecimiento de una lista europea de instalaciones de reciclado de buques (en lo sucesivo, «lista europea») que reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento contribuiría a la consecución de dichos objetivos, así como a una mejor ejecución, facilitando el control de los buques destinados al reciclado por parte del Estado miembro cuyo pabellón los buques enarbolen. Los requisitos de las instalaciones de reciclado de buques deben basarse en los requisitos del Convenio de Hong Kong. A este respecto, las instalaciones de reciclado de buques aprobadas de conformidad con el presente Reglamento deben cumplir los requisitos necesarios para garantizar la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de los trabajadores y la gestión medioambiental racional de los residuos recuperados de un buque reciclado. Para las instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país, los requisitos deben alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente que sea equivalente al de la Unión en términos generales. Por lo tanto, las instalaciones de reciclado de buques que no cumplan esos requisitos mínimos no han de ser incluidas en la lista europea.

(8) Debe aplicarse el principio de igualdad de la legislación de la Unión y su aplicación debe ser supervisada, en particular a la hora de elaborar y actualizar la lista europea con respecto a las instalaciones de reciclado de buques situadas en un Estado miembro y las instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país que cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(9) Se anima a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los buques no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento actúen de conformidad con el mismo, en la medida en que sea razonable y factible.

(10) Con el fin de evitar duplicidades, es necesario excluir del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

) a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El Reglamento (CE) n o 1013/2006 se aplica al traslado de residuos procedentes de la Unión, sin perjuicio de la exclusión de determinadas categorías de residuos cuando se aplique un régimen alternativo. El presente Reglamento somete a los buques a los que se aplica a controles durante todo su ciclo de vida y tiene el objetivo de asegurar su reciclado de una manera ecológicamente racional. Por lo tanto, conviene especificar que un buque sujeto a un régimen alternativo de control durante su ciclo de vida en virtud del presente Reglamento no debe...

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