Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

SectionAcuerdo internacional

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2.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 208/3

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN

entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

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L 208/4 Diario Oficial de la Unión Europea 2.8.2013

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, denominado en lo sucesivo «Israel», por otra,

DESEOSOS de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

RECONOCIENDO los beneficios potenciales de la convergencia normativa y, en la medida de lo posible, de la armonización reglamentaria;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un entorno de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

RECONOCIENDO las necesidades de protección en las relaciones aéreas entre la Unión Europea e Israel, como resultado de la situación geopolítica actual;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

RECONOCIENDO que este Acuerdo euromediterráneo de aviación se enmarca en la Asociación euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995;

TOMANDO NOTA de su voluntad común de fomentar un espacio euromediterráneo de aviación basado en los principios de la convergencia y cooperación en materia normativa y de la liberalización del acceso al mercado;

DESEOSOS de garantizar una igualdad de condiciones que brinde a las compañías aéreas oportunidades justas y equitativas para prestar servicios de transporte aéreo,

RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar de forma negativa a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

SEÑALANDO la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes Contratantes lo son también en dicho Convenio;

OBSERVANDO que el presente acuerdo implica el intercambio de datos de carácter personal, que estará sujeto a la legislación de protección de datos de las Partes Contratantes y de la Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes Contratantes;

2.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 208/5

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OBSERVANDO que la finalidad del presente Acuerdo es una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar el establecimiento de requisitos reglamentarios y normas equivalentes para la aviación civil basado en los niveles más altos aplicados por las Partes Contratantes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1) «Servicios acordados» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3) «Compañía aérea»: una empresa con una licencia de explotación válida;

4) «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves civiles de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (chárter) y los servicios exclusivamente de carga;

5) «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1995;

6) «Autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

7) «Partes Contratantes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Israel;

8) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

  1. toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Israel como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Israel como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según sea pertinente en cada caso.

    9) «Tratados de la UE»: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    10) «Derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer

    Estado, siempre que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor.

    11) «Aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios.

    12) «Coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

    13) «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de al menos dos Estados.

    14) «IATA»: la Asociación de Transporte Aéreo Internacional;

    15) «OACI»: la Organización Internacional de Aviación Civil;

    16) «Nacional»:

  2. cualquier persona que tenga la ciudadanía israelí en el caso de Israel, o la nacionalidad de un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros; o b) cualquier entidad jurídica i), que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente en todo momento bajo el control de personas o entidades con ciudadanía israelí en el caso de Israel, o de personas o entidades que tengan la nacionalidad de un Estado miembro o de uno de los otros...

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