Directiva 2003/116/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2003, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/116/CE DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2003 por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

LA COMISIÓNDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/47/CE (2), y, en particular, las letras c) y d) del párrafo segundo de su artículo 14,

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones de lucha contra Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. deben referirse a toda la gama de vegetales huéspedes que puedan propagar este organismo nocivo. Algunos vegetales huéspedes conocidos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no están contemplados en las disposiciones vigentes. Por tanto,

debe ampliarse la lista para incluir toda la gama de vegetales huéspedes de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

(2) Deben mejorarse las disposiciones sobre «zonas tampón» a fin de reducir el riesgo de transmisión a corta distancia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., por lo que deben delimitarse claramente las «zonas tampón» y ha de aplicarse un estricto régimen de lucha que incluya la eliminación de las plantas que presenten síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

(3) Antes de que puedan introducirse o trasladarse en las «zonas protegidas» pertinentes plantas procedentes de una región en la cual se conozca la presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., debe comprobarse que las parcelas de producción de dichas plantas y una zona alrededor de las mismas están totalmente exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. durante el último ciclo completo de vegetación anterior a la introducción o traslado. Esto debe confirmarse mediante inspecciones visuales efectuadas en los momentos adecuados y pruebas de laboratorio para la detección de posibles infecciones latentes.

(4) Debe regularse la introducción de colmenas y su traslado en las zonas protegidas, ya que pueden constituir un importante factor de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

(5) Deben tomarse, antes del 1 de abril de 2004, medidas específicas respecto de las plantas producidas y mantenidas en parcelas situadas en zonas oficialmente designadas como «zonas tampón» de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE y que reúnan los correspondientes requisitos respecto a las parcelas y las «zonas tampón».

(6) Es necesario, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2000/29/CE.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicaciónoficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión...

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