Reglamento (CE) nº 1673/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los kiwis

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1673/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los kiwis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerandolo siguiente:

(1) Los kiwis figuran entre los productos que deben ser regulados por normas de comercialización enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96. El Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión, de 16 de febrero de 1990,por el que se establecen normas de calidad para los kiwis (2), ha sido objeto de numerosas modificaciones.

Por razones de claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 410/90 y sustituirlo, a partir del 1 de octubre de 2004, por un nuevo Reglamento.

(2) A tal efecto y con el fin de mantener la transparencia en los mercados internacionales, conviene tener en cuenta la norma CEPE/ONU FFV-46 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los kiwis, recomendada por el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

(3) La aplicación de nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4) Estas disposicioneshan de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(5) En el caso de los productos de la categoría 'Extra', que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que debería poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de los kiwis del código NC 0810 50 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización con arreglo a las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en las normas:

a) una ligera disminución del estado de frescura y de turgencia;

b) salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría 'Extra', ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 410/90 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

ES 25.9.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 300/5

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT