Reglamento (CE) nº 85/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, por el que se establece la norma de comercialización aplicable a las manzanas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 85/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2004

por el que se establece la norma de comercialización aplicable a las manzanas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando losiguiente:

(1) Las manzanas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) no 1619/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se establecen las normas de comercialización de las manzanas y peras y se modifica el Reglamento (CEE) no 920/89 (2), fija una norma común de comercialización para las manzanas y las peras.

(2) En aras de la claridad, el Grupo de trabajo de normalización delos alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), ha decidido que la normativa aplicable a las manzanas tenga carácter autónomo con relación a la aplicable a las peras. Además, ha decidido actualizar la norma CEPE/ONU FFV-50 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de las manzanas, en lo que respecta a las disposiciones referentes a la calidad y al calibrado. Por razones de transparencia enelmercado mundial, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1619/2001 y adoptar en consecuencia dos nuevas normas de comercialización aplicables a las manzanas y a las peras respectivamente.

(3) El principal criterio de madurez previsto por el Reglamento (CE) no 1619/2001 consiste en la definición de un calibre mínimo para las manzanas. A la vista de la evolución técnica en lo que se refiere a los métodos de medición de la firmeza y del contenido de azúcar de los frutos y de la emergencia de nuevos mercados para manzanas maduras de pequeño calibre, conviene disminuir el calibre mínimo de las manzanas aplicable en el seno de la Comunidad, garantizando mediante nuevos criterios de madurez, tales como el contenido de azúcar y la firmeza, que tal disminución del calibre no se traduce en la comercialización de frutos insuficientemente maduros o desarrollados.

(4) La definición precisa de nuevos criterios de madurez, teniendo en cuenta las características varietales en lo que se refiere al calibre de las manzanas, requiere trabajos más amplios, por lo que conviene aplazar la aplicación de la disminución del calibre mínimo al 1 de agosto de 2005 y prever hasta esa fecha disposiciones transitorias relativas al calibrado.

(5) La aplicación de estas nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencialeal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(6) Estas normas deberán aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero.

Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercializaciónque siguen a la de expedición.

(7) En el caso de productos de la categoría 'Extra', que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.

(8) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La norma de comercialización aplicable a las manzanas delcódigo NC ex 0808 10 se establece en el anexo.

La norma se aplicará en todas las fases de la comercialización en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2200/96.

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 215 de 9.8.2001, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 46/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 61).

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, respecto a las disposiciones de la norma:

-- une ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, -- salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría 'Extra', ligeras alteracionesdebidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

Hasta el 31 de julio de 2005, se aplicarán las disposiciones siguientes relativas al calibrado:

a) cuando el calibre viene determinado por el diámetro, se exigirá un diámetro mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:

Extra Categoría I Categoría II

Variedades de fruto grande (1) 70 mm 65 mm 65 mm

Otras variedades 60 mm 55 mm 55 mm

(1) El apéndice del anexo contiene una lista no exhaustiva de las variedades de fruto grande.

b) cuando el calibre viene determinado por el peso, se exigirá un peso mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:

Extra Categoría I Categoría II

Variedades de fruto grande (1) 140 g 110 g 110 g

Otras variedades 90 g 80 g 80 g

(1) El apéndice del anexo contiene una lista no exhaustiva de las variedades de fruto grande.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1619/2001.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los párrafos segundo y tercero del punto III del anexo sólo serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004. Por la Comisión

Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMA PARA LAS MANZANAS

  1. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh., que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

  2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las manzanas, tras su acondicionamiento y envasado.

    1. Requisitos mínimos

      En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cadauna de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deberán estar:

      -- enteras, -- sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, -- limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles, -- prácticamente exentas de plagas, -- prácticamente exentas de daños causados por plagas, -- exentas de un grado anormal de humedad exterior, -- exentas de olores y sabores extraños.

      Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado.

      Deberán hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

      -- continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad (1) (2), -- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

      -- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    2. Clasificación

      Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

      i) Categoría 'Extra'

      Las manzanas de esta...

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