Reglamento (CE) nº 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1128/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de junio de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4 ), proporciona una base jurídica única para toda la legislación relativa a las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad.

(2) En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen normas para la determinación de la situación de un Estado miembro, de un tercer país o de una de sus regiones respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Dicha situación determina una serie de medidas relativas a la lucha contra la EEB y al comercio y la importación de determinados animales vivos y productos de origen animal. En el Reglamento se especifica que, antes de la determinación de dicha situación, se han de adoptar medidas transitorias por un período máximo de dos años.

(3) En el Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión (5 ), se prevén medidas transitorias aplicables durante un período máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2001.

(4) Ha habido algunos problemas para determinar la situación respecto de la EEB utilizando los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001. La Comisión ha discutido con los Estados miembros posibles modificaciones de los criterios a fin de conseguir una mejor correspondencia entre calificación sanitaria y riesgo. El resultado de estos debates puede verse considerablemente influido por la evolución del capítulo sobre la EEB de la Oficina Internacional de Epizootias.

(5) Es necesario prolongar el período de aplicación de las medidas transitorias para permitir la conclusión de dichos debates.

(6) El Reglamento (CE)...

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