Bianca Purrucker v Guillermo Vallés Pérez.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:296
Date20 May 2010
Celex Number62009CC0256
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-256/09

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 20 de mayo de 2010 1(1)

Asunto C‑256/09

Bianca Purrucker

contra

Guillermo Vallés Pérez

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental – Medidas provisionales – Custodia»





1. Una pareja de mellizos, de los cuales uno se halla ahora en Alemania con su madre mientras que el otro está en España con su padre, son objeto de disputa sobre su custodia entre sus progenitores, que nunca han estado casados y que han puesto fin a su anterior convivencia no matrimonial. Un tribunal español dictó un auto de medidas provisionales en el que se atribuye la custodia de ambos a su padre, que pide que dicho auto se reconozca y ejecute en Alemania. El Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia) alemán solicita orientación sobre si tal auto de medidas provisionales debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro del mismo modo que una resolución del tribunal competente que atribuye la custodia de manera definitiva.

Marco normativo

2. El tribunal remitente solicita que se interpreten los artículos 2, apartado 4, 20 y 21 y siguientes del Reglamento «Bruselas II bis». (2) Sin embargo, otras partes del Reglamento también son relevantes.

Preámbulo

3. El preámbulo del Reglamento contiene, entre otros, los siguientes considerandos:

«(2) El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

[…]

(5) Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[…]

(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(16) En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.

(17) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 [ (3)] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. […]

[…]

(21) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

(22) A efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución, los documentos públicos y los acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deben asimilarse a “resoluciones judiciales”.

(23) El Consejo Europeo de Tampere consideró en sus conclusiones (punto 34) que las resoluciones dictadas en el ámbito de los litigios familiares “se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución”. Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento adicional alguno. Las modalidades de ejecución de estas resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional.

(24) El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial.

[…]»

Estructura del Reglamento

4. El Reglamento regula cuestiones tanto en materia matrimonial como de responsabilidad parental. Algunas de sus disposiciones sólo son relevantes para uno de los dos ámbitos, mientras que otras son comunes a ambos. A continuación expondré únicamente aquellas relevantes en relación con las cuestiones de responsabilidad parental que han surgido en el presente asunto. No obstante, puede ser útil tener en mente la estructura general del Reglamento.

5. El capítulo I recoge el ámbito de aplicación y definiciones y contiene los artículos 1 y 2. El capítulo II se refiere a la competencia, y está dividido en tres secciones: la sección 1 (Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial) contiene los artículos 3 a 7; la sección 2 (Responsabilidad parental), los artículos 8 a 15, y la sección 3 (Disposiciones comunes), los artículos 16 a 20. El capítulo III, sobre reconocimiento y ejecución, contiene seis secciones: la sección 1 (Reconocimiento) incluye los artículos 21 a 27; la sección 2 (Solicitud de declaración de ejecutoriedad), los artículos 28 a 36; la sección 3 (Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2), los artículos 37 a 39; la sección 4 (Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor), los artículos 40 a 45; la sección 5 (Documentos públicos y acuerdos), el artículo 46, y la sección 6 (Otras disposiciones), los artículos 47 a 52. El capítulo IV, relativo a la cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental, incluye los artículos 53 a 58. El capítulo V, sobre las relaciones con otros actos, incluye los artículos 59 a 63, mientras que los capítulos VI y VII, que contienen disposiciones transitorias y finales, respectivamente, corresponden al resto del texto.

Ámbito de aplicación y definiciones

6. Con arreglo al artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra a), el Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, incluidos, en particular, el derecho de custodia y el derecho de visita.

7. El artículo 2 ofrece algunas definiciones, en particular las siguientes:

«1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[…]

4) resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

5) Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial que hay que ejecutar;

6) Estado miembro de ejecución, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial;

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

11) Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

Competencia

8. El artículo 8 del Reglamento, que se refiere a la competencia general en materia de responsabilidad parental, establece:

«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

9. El artículo 9 dispone:

«1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera...

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