Opinion of Advocate General Wathelet delivered on 27 January 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:52
Docket NumberC-464/14
Celex Number62014CC0464
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 January 2016
62014CC0464

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 27 de enero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑464/14

SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA

contra

Fazenda Pública

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa (Tribunal Fiscal de Lisboa, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo euromediterráneo de asociación — Acuerdo CE-Túnez — Acuerdo CE-Líbano — Libre circulación de capitales — Restricciones»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial trata de la interpretación de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE, así como de los artículos 31, 34 y 89 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Túnez»), y de los artículos 31, 33 y 85 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Líbano»).

2.

A diferencia de asuntos anteriores en los que se plantearon cuestiones de interpretación de los Acuerdos euromediterráneos, en el presente asunto, se plantean cuestiones relativas a la libre circulación de capitales, lo cual supone la aplicación simultánea de las disposiciones del TFUE y las de dichos Acuerdos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia deberá abordar, por primera vez, la cuestión de la posible prioridad de la aplicación de unas respecto de las otras.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. TFUE

3.

El artículo 63 TFUE, apartado 1, dispone:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

4.

El artículo 64 TFUE, apartado 1, que introduce una cláusula de standstill, enuncia:

«Lo dispuesto en el artículo 63 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. [...]»

5.

El artículo 65 TFUE, apartados 1 a 3, establece lo siguiente:

«1. Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a)

aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b)

adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63.»

2. Acuerdo CE-Túnez

6.

El artículo 31 del Acuerdo CE-Túnez, incluido en el título III, titulado «Derecho de establecimiento y servicios», está redactado en los siguientes términos:

«1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.

2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la [Organización Mundial del Comercio (OMC)], en lo sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.

3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.»

7.

El artículo 34 de dicho Acuerdo, incluido en el capítulo I, titulado «Pagos corrientes y circulación de capitales», de su título IV, titulado «Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas», establece:

«1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la [Unión] y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la [Unión] y Túnez y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.»

8.

El artículo 89 de dicho Acuerdo, incluido en el capítulo I, de su título VIII, titulado «Disposiciones institucionales, generales y finales», dispone:

«Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:

ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta Parte,

impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.»

3. Acuerdo CE-Líbano

9.

El artículo 31 del Acuerdo CE-Líbano, incluido en el capítulo 1, titulado «Pagos corrientes y circulación de capitales», de su título IV, titulado «Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas», establece:

«En el marco del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34, se prohíben las restricciones entre la [Unión], por un lado, y el Líbano, por otro, a la circulación de capitales, así como las discriminaciones por motivo de la nacionalidad o del lugar de residencia de sus nacionales o del lugar en que se invierten dichos capitales.»

10.

El artículo 33 incluido en el mismo capítulo 1 de dicho Acuerdo establece:

«1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la [Unión] y del Líbano, lo dispuesto en los artículos 31 y 32 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles, establecimiento, prestación de servicios financieros o admisión de valores mobiliarios en los mercados de capitales.

2. Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en el Líbano por residentes en la [Unión] o en la [Unión] por residentes en el Líbano y toda rentabilidad generada por las mismas.»

11.

El artículo 85 de dicho Acuerdo, incluido en el título VIII, titulado «Disposiciones institucionales, generales y finales», dispone:

«Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:

a)

ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte;

b)

impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal;

c)

obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones idénticas, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.»

B. Derecho internacional público

12.

El artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), titulado «Alcance de la presente Convención», establece que ésta se aplica a los tratados entre Estados.

13.

El artículo 30 de dicha Convención, titulado «Aplicación de los tratados sucesivos concernientes a la misma materia», dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las...

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