Opinion of Advocate General Bot delivered on 12 December 2017.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:958
Docket NumberC-15/16
Celex Number62016CC0015
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date12 December 2017
62016CC0015

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 12 de diciembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑15/16

Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht

contra

Ewald Baumeister

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mercados de instrumentos financieros — Acceso a información en poder de la autoridad supervisora de los mercados financieros relativa a una empresa supervisada — Directiva 2004/39/CE — Artículo 54, apartado 1 — Conceptos de “secreto profesional” y de “información confidencial”»

I. Introducción

1.

En el presente asunto se invita al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la interpretación del artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, ( 2 ) en cuanto atañe al alcance de la obligación de secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión de los mercados financieros y al concepto de «información confidencial», lo cual le llevará a completar su jurisprudencia derivada de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Altmann y otros. ( 3 )

2.

La presente petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Ewald Baumeister y la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (Oficina Federal de Supervisión de los Servicios Financieros, Alemania; en lo sucesivo, «BaFin») sobre la decisión de esta última de denegar al demandante en el asunto principal el acceso a determinados documentos relativos a la sociedad Phoenix Kapitaldienst GmbH (en lo sucesivo, «Phoenix»).

3.

Una vez concluido nuestro análisis, se propondrá al Tribunal de Justicia, habida cuenta de la especificidad de la supervisión de los mercados financieros, que atribuya el alcance más amplio posible a los conceptos de «información confidencial» y de «secreto profesional», y declare que toda la información, incluida la correspondencia y las declaraciones, relativa a una empresa supervisada que sea recibida o elaborada por una autoridad nacional de supervisión de los mercados financieros queda comprendida, sin ninguna otra condición, en el concepto de «información confidencial» en el sentido del artículo 54, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2004/39 y, por consiguiente, está protegida por el secreto profesional en virtud del artículo 54, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Los considerandos 2, 63 y 71 de la Directiva 2004/39 establecen:

«(2)

[…] conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la Comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen. […]

[…]

(63)

[…] Debido al aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

[…]

(71)

El objetivo de crear un mercado financiero integrado en el que los inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la integridad del mercado en general exige el establecimiento de normas comunes aplicables a las empresas de inversión, independientemente del país de la Comunidad en que estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en general. […]»

5.

El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Obligaciones generales de supervisión continua», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de inversión cumplen esas obligaciones.»

6.

El artículo 54 de esta Directiva, titulado «Secreto profesional», dispone:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el apartado 2 del artículo 48, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. Ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el derecho penal o por las demás disposiciones de la presente Directiva.

2. Cuando una empresa de inversión, un gestor del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3. Sin perjuicio de los supuestos cubiertos por el Derecho penal, las autoridades competentes, organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones —en el caso de las autoridades competentes— dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.

4. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva y con otras directivas aplicables a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, [organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)], mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5. El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.»

7.

El artículo 56 de la Directiva 2004/39, titulado «Obligación de cooperar», dispone en su apartado 1:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.

[…]»

B. Derecho alemán

8.

Las disposiciones de Derecho alemán aplicables son las contenidas en la Informationsfreiheitsgesetz (Ley sobre la Libertad de Información), de 5 de septiembre de 2005, ( 4 ) en su versión modificada por la Ley de 7 de agosto de 2013 ( 5 ) (en lo sucesivo, «IFG»), y en la Kreditwesengesetz (Ley del Sector del Crédito), de 9 de septiembre de 1998, ( 6 ) en su versión modificada por la Ley de 4 de julio de 2013 ( 7 ) (en lo sucesivo, «KWG»).

9.

El artículo 1, apartado 1, de la IFG dispone:

«Toda persona podrá solicitar a las autoridades federales el acceso a información oficial, en las condiciones establecidas en la presente Ley.»

10.

A tenor del artículo 3 de la IFG, titulado «Protección de intereses públicos particulares»:

«No podrá accederse a la información

1. cuando la comunicación de información pueda tener efectos perjudiciales en:

[…]

d)

las funciones de control y supervisión de las autoridades tributarias, de competencia y de regulación,

[…]

4. cuando la información esté sometida al secreto profesional o al secreto por razones de servicio, o a una obligación de secreto o de confidencialidad prevista por una disposición legal o por disposiciones administrativas de carácter general relativas a la protección material y organizativa de la...

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