Federal Republic of Germany v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:296
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-600/14
Date24 April 2017
Celex Number62014CC0600
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62014CC0600

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 24 de abril de 2017 ( 1 )

Asunto C‑600/14

República Federal de Alemania

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Acción exterior de la Unión Europea — Competencias de la Unión — Artículo 216 TFUE, apartado 1 — Artículo 218 TFUE, apartado 9 — Establecimiento de la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo internacional — Comisión de Revisión de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) — Modificaciones del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) y de sus apéndices — Validez de la Decisión 2014/699/UE»

I. Introducción

1.

El presente recurso de anulación, interpuesto por la República Federal de Alemania contra el Consejo de la Unión Europea, tiene su origen en el litigio entre ambas partes acerca de la competencia externa de la Unión Europea en materia de transportes.

2.

Dicho recurso dará la oportunidad al Tribunal de Justicia de precisar que, en principio, una competencia compartida —en el presente caso en materia de transporte— puede ejercerse sin que exista una normativa interna correspondiente. En efecto, con arreglo al artículo 216 TFUE, apartado 1, es suficiente que el ejercicio de la competencia externa sea necesario para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF)

3.

Todos los Estados miembros de la Unión, con la excepción de la República de Chipre y la República de Malta, son Partes contratantes en el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, por el que se crea la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF). El COTIF fue modificado mediante el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999. La Unión se adhirió al COTIF con efecto a partir del 1 de julio de 2011.

4.

En virtud del artículo 2, apartado 1, del COTIF, la OTIF tiene como objetivo favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular estableciendo regímenes de Derecho uniforme aplicable en diferentes ámbitos jurídicos relativos al tráfico internacional por ferrocarril.

5.

Según el artículo 6 del COTIF, que lleva por título «Reglas uniformes»:

«§ 1. El tráfico internacional por ferrocarril y la admisión de material ferroviario para su utilización en tráfico internacional estarán regidos, siempre que no se hayan hecho o emitido declaraciones o reservas de conformidad con el artículo 42, § 1, primera frase, por:

a)

las “Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV)”, que constituyen el Apéndice A del [COTIF],

b)

las “Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM)” que constituyen el Apéndice B del [COTIF] [en lo sucesivo, “Apéndice B (CIM)”],

c)

el “Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID)” que constituye el Apéndice C del [COTIF],

d)

las “Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV)” que constituyen el Apéndice D del [COTIF] [en lo sucesivo, “Apéndice D (CUV)”],

e)

las “Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI)” que constituyen el Apéndice E del [COTIF] [en lo sucesivo, “Apéndice E (CUI)”],

f)

las “Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU)”, que constituyen el Apéndice F del [COTIF],

g)

las “Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF)”, que constituyen el Apéndice G del [COTIF],

h)

otros regímenes de derecho uniforme elaborados por la [OTIF] en virtud del artículo 2, § 2, letra a), que constituyen asimismo Apéndices al [COTIF].

§ 2. Las Reglas uniformes, el Reglamento y los regímenes enumerados en el § 1, incluyendo sus Anexos, forman parte integrante del [COTIF].»

6.

La Comisión de Revisión, que está compuesta, en principio, por todas las Partes contratantes del COTIF, decidirá con arreglo al artículo 33, apartado 4, del COTIF, sobre las propuestas de modificación de las disposiciones del COTIF y de sus apéndices.

7.

El artículo 35 del COTIF, titulado «Decisiones de las Comisiones», establece:

«§ 1. Las modificaciones del [COTIF], decididas por las Comisiones, serán notificadas por el Secretario General a los Estados miembros.

§ 2. Las modificaciones del [COTIF] propiamente dicho, decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación. En caso de objeción de una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. Si un Estado miembro formulara objeciones contra una decisión de la Comisión de Revisión en el plazo de cuatro meses y denuncia el [COTIF], la denuncia surtirá efecto en la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha decisión.

§ 3. Las modificaciones de los Apéndices al [COTIF], decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. […]

§ 4. Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir del día de la notificación a que se refiere el § 3. En caso de objeción formulada por una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. En los Estados miembros que hayan formulado objeciones contra una decisión en los plazos previstos, la aplicación del Apéndice correspondiente quedará suspendida, en su integridad, para el tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones. No obstante, en caso de objeción frente a la validación de una norma técnica o a la adopción de una prescripción técnica uniforme, sólo se suspenderán éstas por lo que se refiere al tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones; ocurrirá lo mismo en caso de objeción parcial.

[…]»

8.

Según lo previsto en el artículo 2 del Apéndice B (CIM), que lleva por título «Prescripciones de derecho público», los «transportes a los que se aplican las presentes Reglas uniformes quedan sometidos a las prescripciones de derecho público, en especial […] a las disposiciones de derecho aduanero y a las relativas a la protección de animales».

2. Acuerdo de adhesión

9.

El Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO 2013, L 51, p. 8), firmado el 23 de junio de 2011 en Berna (en lo sucesivo, «Acuerdo de adhesión»), entró en vigor el 1 de julio de 2011, de conformidad con su artículo 9.

10.

El artículo 2 del Acuerdo de adhesión establece que:

«Sin perjuicio del objeto y el propósito del [COTIF], de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del [COTIF], en sus relaciones mutuas, las Partes del [COTIF] que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho [COTIF] salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión.»

11.

Según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de adhesión:

«1. En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, esta ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros con arreglo al [COTIF].

2. En lo que se refiere a las decisiones relativas a cuestiones que sean de competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, corresponderá participar en la votación bien a la Unión, bien a sus Estados miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, del [COTIF], la Unión dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo Partes en el [COTIF]. Cuando la Unión participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

4. La Unión informará a las demás Partes en el [COTIF] sobre cada uno de los casos en los que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General y de otros órganos de deliberación, ejercerá los derechos de voto establecidos en los apartados 1 a 3. Dicha obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia. Dicha información debe proporcionarse al Secretario General de la OTIF con el tiempo suficiente para que pueda divulgarse junto con los documentos de la reunión o para que se pueda adoptar una decisión por correspondencia.»

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