Conclusions
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 29 de abril de 2004(1)
Asunto C-385/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Contratos públicos de obras – Directiva 93/37/CEE – Procedimiento de adjudicación de contratos – Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación – Cálculo del período de tres años a partir de la celebración del contrato inicial – Error de Derecho inexcusable»
- I.
- Introducción
1.
En el presente litigio se trata de un procedimiento por incumplimiento en el que la Comisión reprocha a la República Italiana
no haber respetado, en la adjudicación de tres contratos públicos de obras, la
Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio
de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.
(2)
2.
Se trata, fundamentalmente, de la cuestión de si puede realizarse, en el caso de nuevas obras que consistan en la repetición
de obras similares anteriores, un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación y, en su caso,
en qué circunstancias. Para ello, la
Directiva 93/37 establece un período de tres años cuyo cálculo concreto constituye el
objeto fundamental del presente procedimiento por incumplimiento. Por lo que respecta al método de cálculo por el que optó,
la República Italiana alega que incurrió en un error excusable.
- II.
- Marco jurídico
3.
El marco jurídico del presente procedimiento viene determinado por el artículo
7, apartados 3 y
4, de la
Directiva 93/37.
Estas disposiciones tienen, en parte, el siguiente tenor:
«3.
Los poderes adjudicadores podrán adjudicar sus contratos de obras recurriendo al procedimiento negociado, sin publicar previamente
un anuncio de licitación, en los casos siguientes:
[...]
b)
cuando, a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusividad,
la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado contratista;
c)
cuando, en la medida estrictamente necesaria, la urgencia apremiante producida por acontecimientos imprevisibles para los
poderes adjudicadores, no sea compatible con los plazos exigidos por los procedimientos abiertos, restringidos o negociados
contemplados en el apartado 2. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia apremiante no deberán en ningún caso
ser imputables a los poderes adjudicadores;
[...]
e)
para nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares realizadas por el contratista titular de un primer contrato
adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras sean conformes a un proyecto de base
y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según los procedimientos mencionados en el apartado 4.
La posibilidad de recurrir a este procedimiento deberá ser expresada desde el inicio del procedimiento de adjudicación del
primer contrato, y el importe total previsto para la continuación de las obras se tomará en cuenta por parte de los poderes
adjudicadores para la aplicación del artículo 6. Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un período de tres
años a partir de la celebración del contrato inicial.
4.
En todos los demás casos, los poderes adjudicadores adjudicarán sus contratos de obras recurriendo al procedimiento abierto
o al procedimiento restringido.»
4.
Los dos primeros considerandos de la
Directiva 93/37 exponen lo siguiente:
«Considerando que la
Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de obras, ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones; que conviene,
en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva;
«Considerando que la realización simultánea de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia
de contratos públicos de obras celebrados en los Estados miembros por cuenta del Estado, de los entes territoriales y de otros
organismos de Derecho público, lleva consigo, paralelamente a la eliminación de las restricciones, una coordinación de los
procedimientos nacionales de adjudicación de los contratos públicos de obras.»
5.
El octavo considerando de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:
«Considerando que el procedimiento negociado debe ser excepcional y que, por lo tanto, sólo debe ser aplicado en los casos
taxativamente enumerados.»
6.
En la primera frase del décimo considerando de la Directiva se afirma lo siguiente:
«Considerando que el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos hace precisa una publicidad
comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros.»
- III.
- Hechos y procedimiento administrativo previo
7.
En el año 1997, el Magistrato per il Po di Parma, organismo autónomo del por aquel entonces denominado Ministero dei lavori
pubblici (Ministerio de Obras Públicas italiano; actualmente, Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, Ministerio de
Infraestructuras y Transportes) adjudicó tres contratos públicos de obras.
(3)
Dichos contratos tenían por objeto una serie de partidas complementarias en el marco de los siguientes proyectos de protección
contra las crecidas:
- –
- obras de terminación de la construcción de un dique de contención de crecidas para el río Parma en la localidad de Marano,
en el municipio de Parma,
- –
- obras de construcción y terminación de un dique de contención para el río Enza, y
- –
- obras de regulación de las crecidas del río Terdoppio – Canal Scolmatore al suroeste de Cerano.
8.
El valor de dichas partidas ascendía, respectivamente, a aproximadamente 37.000, 21.000 y 19.500 millones de ITL, sin que
se discuta que se situaba por encima del umbral de cinco millones de ecu establecido en el
artículo 6 de la
Directiva 93/37.
9.
La ejecución de las obras se confió, mediante procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación,
al mismo contratista al que ya se habían adjudicado las partidas anteriores en los años ochenta. Estas partidas anteriores
tenían por objeto:
- –
- una adjudicación de obras en relación con el río Parma con arreglo al contrato de 22 de diciembre de 1988;
- –
- una adjudicación de obras en relación con el río Enza con arreglo al contrato de 26 de octubre de 1982, y
- –
- una adjudicación de obras en relación con el río Terdoppio con arreglo al contrato de 20 de mayo de 1988.
10.
Mediante escrito de 27 de septiembre de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información detallada sobre
el procedimiento seguido para la adjudicación de las tres últimas partidas del año 1997. En su contestación de 19 de octubre
de 2000, las autoridades italianas explicaron que habían aplicado el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 3,
letra e), de la
Directiva 93/37. Según afirmaban, en el caso de las partidas de referencia se trata de la repetición de obras
similares que fueron adjudicadas por el mismo poder adjudicador al mismo contratista que ya había obtenido el primer contrato;
dichas obras eran conformes a un proyecto de base que ya había sido objeto de un primer contrato adjudicado según los procedimientos
del artículo 7, apartado 4, de la Directiva. Ya en la licitación del primer bloque de obras se había expresado la posibilidad
de un posterior procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación y se había tomado en cuenta el
importe total previsto para la continuación de las obras. Según las autoridades italianas, el procedimiento negociado se llevó
a cabo dentro del período establecido de tres años a partir de la celebración del contrato inicial, habiendo empezado a contar
dicho plazo a partir de la entrega de las obras anteriores.
11.
En respuesta al escrito de requerimiento de 23 de abril de 2001, en el que la Comisión rechazaba la tesis jurídica defendida
por las autoridades italianas con respecto al cálculo del período de tres años, la República Italiana reiteró en lo fundamental
su postura mediante escritos de 8 de junio de 2001 y de 17 de diciembre de 2001.
12.
Tras no recibir respuesta a su dictamen motivado de 21 de diciembre de 2001, la Comisión interpuso el 28 de octubre de 2002
el presente recurso contra la República Italiana ante este Tribunal de Justicia con arreglo al
artículo 226 CE, párrafo segundo.
- IV.
- Pretensiones de las partes
13.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo,
de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y, en
particular, de su artículo 7, apartado 3, al haber adjudicado el Magistrato per il Po di Parma, organismo autónomo del Ministero
dei lavori pubblici (actualmente, Ministero delle infrastrutture e dei trasporti), los contratos referidos a una serie de
partidas complementarias en el marco de las obras de terminación de la construcción de un dique de contención contra las crecidas
para el río Parma en la localidad de Marano, en el municipio de Parma, así como en el marco de las obras de construcción y
terminación de un dique de contención para el río Enza y las obras de regulación de las crecidas del río Terdoppio – Canal
Scolmatore al suroeste de Cerano, mediante un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación sin
que se cumplieran los requisitos para ello.
- –
- Condene en costas a la República Italiana.
14.
La República...