Belgisch Interventie- en Restitutiebureau v SGS Belgium NV and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:440
Date15 July 2010
Celex Number62009CC0367
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-367/09

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 15 de julio de 2010 1(1)

Asunto C‑367/09

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

contra

SGS Belgium NV

Firme Derwa NV

Centraal Beheer Achmea NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica)]

«Protección de los intereses financieros de la Unión Europea – Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Restituciones a la exportación – Reglamento (CE) nº 3665/87 – Irregularidad – Datos inciertos sobre la importación a un país tercero – Sanción contra la sociedad internacional de control y vigilancia que ha expedido la certificación de importación – Base legal – Efecto directo de los Reglamentos – Principio de seguridad jurídica – Exigencia de claridad y de precisión – Interrupción de la prescripción»





I. Introducción

1. Quienes exportan productos agrícolas desde la Unión Europea y reciben por ello restituciones a la exportación, que, como es sabido, están destinadas a compensar el desnivel de precios entre el mercado interior y el mercado mundial, en caso de irregularidades no sólo deben devolver las cantidades indebidamente percibidas, sino que también tienen que hacer frente a sanciones financieras. En el presente caso no se actuó contra el propio exportador, sino únicamente contra la sociedad internacional de control y vigilancia que debía certificar la importación al tercer país y que proporcionó datos inciertos. En este contexto hay que responder esencialmente a dos preguntas: por una parte, si en el momento en cuestión, el año 1997, el Derecho comunitario brindaba base legal suficiente para dicha sanción y, por otra parte, si determinados actos de las autoridades administrativas nacionales interrumpieron la prescripción.

2. La primera de estas cuestiones es especialmente interesante en la medida en que afecta a la problemática del efecto directo de los Reglamentos de la UE, así como al principio de seguridad jurídica. A este respecto debe examinarse la interacción entre la normativa general y las normativas sectoriales, especialmente en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.

II. Marco legal

A. Derecho comunitario

1. Reglamento nº 2988/95

3. Con el Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95, (2) el Consejo ha establecido un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias para combatir los perjuicios, especialmente el fraude, a los intereses financieros de las Comunidades.

4. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento, «las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes: a) el pago de una multa administrativa; b) […].»

5. Los actos constitutivos de irregularidad se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento como sigue: «Toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

6. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento, «las medidas y sanciones administrativas comunitarias podrán aplicarse a los agentes económicos mencionados en el artículo 1, es decir, a las personas físicas o jurídicas y a las demás entidades a las cuales el Derecho nacional reconozca capacidad jurídica, que hayan cometido la irregularidad. Podrán también aplicarse a las personas que hayan participado en la realización de la irregularidad, así como a las obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida.»

7. El artículo 2 del Reglamento dispone en su apartado 2, primera frase, que «no se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad», y en su apartado 3 que «las disposiciones del Derecho comunitario determinarán la naturaleza y el alcance de las medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.»

8. El Consejo ha declarado al respecto, en el quinto considerando del Reglamento, «que los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento.»

9. El artículo 3 del Reglamento regula la prescripción. Con arreglo a su apartado 1, párrafo tercero, «la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.»

2. Reglamento (CEE) nº 3665/87

10. A fin de mejorar la lucha contra las irregularidades y el fraude en las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, la Comisión introdujo ya en el año 1994, mediante modificación del Reglamento (CEE) nº 3665/87, (3) el siguiente supuesto sancionado:

«Artículo 11

1. Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:

a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;

b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

[…]

Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) dé como resultado un importe negativo, el exportador pagará dicho importe negativo.

Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada no es correcta, que la exportación no ha sido efectuada y que, por consiguiente, no es posible reducir la restitución, el exportador pagará el importe equivalente a la sanción contemplada en la letra a) o b).

[…]

3. Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, –incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1– más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo,

– si el reembolso está asegurado por medio de una garantía todavía no liberada, […];

– en caso de que la garantía haya sido liberada, el beneficiario pagará el importe de la garantía que hubiese sido ejecutada, más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al del pago.»

B. La legislación nacional

11. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Real Decreto de 4 de enero de 1985, (4) las sociedades internacionales de control y vigilancia y autorizadas en Bélgica responderán solidariamente con las demás personas partícipes de la exportación por las consecuencias financieras de los certificados expedidos por la primera.

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

12. En junio de 1997, la empresa belga FIRME DERWA NV (en lo sucesivo, «DERWA») vendió 741.144 kg de carne de vacuno a un cliente en Egipto. Ese mismo mes la mercancía fue embarcada hacia Egipto y descargada allí.

13. Para esa operación de exportación DERWA solicitó al BIRB (5) una restitución diferenciada a la exportación y, tras constituir una fianza por importe del 120 %, recibió un anticipo equivalente a 1.407.268,91 euros. Para obtener un derecho definitivo a ese importe, DERWA tenía que acreditar que la mercancía en Egipto había sido despachada a consumo en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que fue aceptada la declaración de exportación.

14. El 10 de febrero de 1998, DERWA presentó al BIRB un certificado de 4 de noviembre de 1997, expedido por SGS BELGIUM NV (en lo sucesivo, «SGS Belgium»), sociedad internacional de control y vigilancia autorizada por Bélgica, que confirmaba que las mercancías habían sido despachadas por las autoridades aduaneras egipcias para el consumo. En consecuencia, el BIRB liberó la fianza constituida por DERWA y ésta obtuvo con carácter definitivo las restituciones a la exportación.

15. Sin embargo, una investigación que realizó la Bestuur Economische Inspectie van het Belgische Ministerie van Economische Zaken (Dirección de Inspección Económica del Ministerio de Economía belga) a SGS Belgium puso de manifiesto que el 24 de septiembre de 1997 SGS Egypt Ltd. había enviado un fax a SGS Belgium según el cual las autoridades aduaneras egipcias habían despachado las mercancías, pero que éstas no podían ser introducidas en Egipto porque las autoridades egipcias habían prohibido la importación de carne de vacuno belga. Al parecer, inmediatamente antes de ese fax la compañía aseguradora Central Beheer Achmea NV, que había asegurado la mercancía, había solicitado a SGS Belgium que, previo examen, le remitiera un certificado de despacho de aduana.

16. El BIRB, que por la Inspección Económica había sido informado repetidamente de la inspección a SGS Belgium, comunicó a SGS Belgium el resultado de la investigación antes mencionada mediante carta certificada de 21 de abril de 1999, y le solicitó que le remitiera los documentos aduaneros en que se basaba su certificación de 4 de noviembre de 1997.

17. Mediante carta certificada de 5 de febrero de 2002, el BIRB hizo constar que SGS Belgium no había accedido a la solicitud de...

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