IOS Finance EFC SA v Servicio Murciano de Salud.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2016:341 |
Docket Number | C-555/14 |
Celex Number | 62014CC0555 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Date | 12 May 2016 |
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 12 de mayo de 2016 ( 1 )
Asunto C‑555/14
IOS Finance EFC, S.A.,
contra
Servicio Murciano de Salud
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 6 de Murcia)
«Directivas 2000/35/CE y 2011/7/UE — Morosidad en las operaciones comerciales — Operaciones entre empresas y poderes públicos — Prácticas y cláusulas contractuales abusivas»
La Directiva sobre la morosidad
1. |
( 2 )exige a los Estados miembros que dispongan que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños y perjuicios si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor. A estos efectos, el concepto de cláusula contractual o práctica manifiestamente abusivas incluye aquellas que excluyen los intereses de demora o la compensación por costes de cobro. Los Estados miembros también deben asegurarse de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento. |
2. |
En España, el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, instauró un mecanismo extraordinario de financiación mediante el que proveedores titulares de créditos frente a poderes públicos cuya capacidad de pago estaba comprometida podían acordar renunciar al cobro de los intereses, de los costes legales y los costes de cobro a cambio del pago inmediato del principal, renuncia cuyo efecto consistía en cancelar la obligación de abonar toda la deuda y de poner fin a cualesquiera procedimientos judiciales que se hubieran iniciado. |
3. |
Una empresa de factoring adquirió determinados créditos pendientes de pago que ostentaban algunos proveedores frente a un servicio de salud regional español y los reclamó, junto con los intereses y los costes de cobro, ante los tribunales españoles. Posteriormente, se adhirió al mecanismo extraordinario de financiación y recobró el importe (casi) total del principal. Sin embargo, ha interpuesto otro recurso en el que se opone a la exclusión de los intereses y de los costes de cobro, que considera contraria a la Directiva sobre la morosidad. |
4. |
Para determinar si esta alegación es válida, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 6 de Murcia ha planteado una cuestión prejudicial acerca de la interpretación de esta Directiva. La Comisión ha formulado otra cuestión, si la versión de la Directiva sobre la morosidad aplicable ratione temporis al presente asunto es la actual (Directiva 2011/7) o su predecesora (Directiva 2000/35). |
Marco jurídico
5. |
La Directiva 2000/35 se aplicaba a «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales» (artículo 1), concretamente, a las «[operaciones] realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación» (artículo 2, punto 1). |
6. |
Su artículo 3 disponía, en particular: «1. Los Estados miembros velarán por que:
[…] 3. Los Estados miembros dispondrán que cualquier acuerdo sobre la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que no sea conforme a lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2 no sea aplicable o dé lugar al derecho a reclamar por daños si, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas los usos habituales del comercio y la naturaleza del producto, es manifiestamente abusivo para el acreedor. Para determinar si un acuerdo es manifiestamente abusivo para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2. En caso de determinarse que el acuerdo es manifiestamente abusivo, se aplicarán las disposiciones legales, a no ser que los tribunales nacionales determinen otras condiciones que sean justas. 4. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 3. […]» |
7. |
El artículo 6 exigía a los Estados miembros que transpusieran la Directiva antes del 8 de agosto de 2002, pero les permitía mantener o establecer disposiciones más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir lo dispuesto en ella y excluir de su ámbito de aplicación, concretamente, los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002. |
8. |
El artículo 1 tiene el siguiente tenor: «1. El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME. 2. La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. 3. Los Estados miembros podrán excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.» |
9. |
El artículo 2, punto 1, define «operaciones comerciales» en términos idénticos a los recogidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35. |
10. |
El artículo 4 se refiere a las operaciones entre empresas y poderes públicos. Su apartado 1 dispone: «Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
|
11. |
El artículo 4, apartados 3, 4 y 6, establece un período de pago de 30 días, o en determinadas circunstancias, de hasta 60 días. |
12. |
El artículo 6 tiene el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. 3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro». |
13. |
El artículo 7 dispone, en particular: «1. Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños. Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:
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IOS Finance EFC SA v Servicio Murciano de Salud.
...d’une créance à la renonciation aux intérêts pour retard de paiement et à l’indemnisation pour les frais de recouvrement» Dans l’affaire C‑555/14, ayant pour objet une demande de décision préjudicielle au titre de l’article 267 TFUE, introduite par le Juzgado de lo Contencioso-Administrativ......
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