Fluxys SA v Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:555
Docket NumberC-241/09
Celex Number62009CC0241
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeCuestión prejudicial - sobreseimiento
Date28 September 2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 28 de septiembre de 2010 (1)

Asunto C‑241/09

Fluxys SA

contra

Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG)

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

«Política energética – Mercado interior del gas natural – Directiva 2003/55/CEReglamento (CE) nº 1775/2005 – Excepción para los contratos históricos – Principio de “acceso no discriminatorio a las redes de transporte de gas natural” – Ley nacional que establece dos regímenes distintos, uno para las actividades de encaminamiento y otro para las actividades de tránsito – Situaciones comparables – Criterios pertinentes que pueden justificar un trato diferenciado – Generalización basada en la distinción entre el encaminamiento y el tránsito»





I. Introducción

1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234 CE, (2) la cour d’appel de Bruxelles pregunta si las disposiciones de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, (3) y del Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, (4) se oponen a una ley nacional que establece regímenes distintos en el marco de la normativa relativa a las tarifas de transporte de gas natural, uno para el gas natural distribuido o suministrado en Bélgica (en lo sucesivo, «encaminamiento») y otro para el gas natural cuyo destino se encuentra fuera del territorio belga (en lo sucesivo, «tránsito»).

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario (5)

2. La Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes, (6) tenía por objeto fomentar los intercambios de gas natural entre grandes redes de gasoductos de alta presión de los países europeos. Contenía una «obligación de tránsito» del gas natural a través de las grandes redes. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/296 definía el tránsito del siguiente modo:

«A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de los acuerdos específicos celebrados entre la Comunidad y países terceros, se entenderá por tránsito de gas natural entre grandes redes toda operación de transporte del gas natural que reúna los requisitos siguientes:

a) que el transporte se efectúe por la entidad o las entidades responsables en cada Estado miembro de una gran red de alta presión de gas natural, con exclusión de las redes de distribución, por el territorio de un Estado miembro y que contribuya al buen funcionamiento de las interconexiones europeas de alta presión;

b) que la red de origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad;

c) que el transporte implique el cruce de al menos una frontera intracomunitaria.»

3. La Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, (7) definía las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, al acceso al mercado y a la explotación de las redes, así como a los criterios y procedimientos que debían aplicarse para otorgar autorizaciones de conducción, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Imponía un acceso regulado en particular en lo que respecta a las infraestructuras de conducción.

4. La Directiva 2003/55 contiene las normas comunes para el mercado interior del gas natural que son aplicables, ratione temporis, al litigio principal. Los considerandos segundo, sexto a octavo, decimosexto, vigésimo segundo y trigésimo primero de esta Directiva tienen el siguiente tenor:

«(2) La experiencia adquirida con la aplicación de [la Directiva 98/30] ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior del gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado, en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la producción y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y prácticas abusivas, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables.

[…]

(6) Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, el acceso al almacenamiento, las cuestiones de tarificación, la interoperabilidad entre sistemas y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

(7) Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

(8) Para completar el mercado interior del gas, es primordial que los gestores de redes de transporte y distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o de distribución puede constar de una o más empresas.

[…]

(16) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de las redes de transporte, de distribución o de [gas natural líquido (GNL)], o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de las redes. A la hora de llevar a cabo estas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

[…]

(22) Es necesario adoptar otras medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

[…]

(31) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 91/296[...], conviene adoptar medidas para garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte, incluidos los flujos de gas a través de las fronteras entre Estados miembros. Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de gas, incluso en los casos de tránsito, debe derogarse dicha Directiva, sin perjuicio de la continuidad de los contratos celebrados al amparo de la misma. La derogación de Directiva 91/296[...] no debe impedir la celebración en el futuro de contratos a largo plazo.»

5. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/55 establece lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas comunes relativas al transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, al acceso al mercado y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural y de explotación de las redes.»

6. En su artículo 2, apartado 3, esta Directiva define el concepto de «transporte» como «el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro».

7. El artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/55 dispone:

«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

4. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente, incluidas medidas para combatir el cambio climático, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.»

8. A tenor del artículo 18 de dicha Directiva:

«1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL, basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes...

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