Air Transport Association of America and Others v Secretary of State for Energy and Climate Change.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:637
Docket NumberC-366/10
Celex Number62010CC0366
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date06 October 2011

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 6 de octubre de 2011 (1)

Asunto C‑366/10

The Air Transport Association of America y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division, Administrative Court (Reino Unido)]

«Medio ambiente – Gases de efecto invernadero – Derechos de emisión – Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea (“Régimen comunitario de comercio de derechos de emisión”) – Inclusión del transporte aéreo – Transporte aéreo internacional – Derecho internacional – Compatibilidad del Derecho derivado de la Unión con los acuerdos internacionales y el Derecho internacional consuetudinario – Directivas 2003/87/CE y 2008/101/CE»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. El Convenio de Chicago

2. El Protocolo de Kioto

3. El Acuerdo de Cielos Abiertos entre la UE y los EE.UU.

B. Derecho de la Unión

C. Derecho nacional

III. Procedimiento principal

IV. Resolución de remisión y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Apreciación

A. Sobre el recurso a los acuerdos internacionales y los principios del Derecho internacional consuetudinario como criterios para examinar la validez de la Directiva 2008/101 (primera cuestión)

1. Acuerdos internacionales [primera cuestión, letras e) a g)]

a) El Convenio de Chicago[primera cuestión, letra e)]

i) Falta de vinculación al Convenio de Chicago en virtud del artículo 351 TFUE

ii) Falta de vinculación al Convenio de Chicago por sucesión en la función

iii) Conclusión parcial

b) El Protocolo de Kioto y el Acuerdo de Cielos Abiertos [primera cuestión, letras f) y g)]

i) Observación preliminar

ii) El Protocolo de Kioto [primera cuestión, letra g)]

– Naturaleza y sistema del Protocolo de Kioto

– Artículo 2, apartado 2, del Protocolo de Kioto

iii) El Acuerdo de Cielos Abiertos [primera cuestión, letra f)]

– Naturaleza y sistema del Acuerdo de Cielos Abiertos

– Carácter incondicional y suficientemente preciso de las disposiciones controvertidas del Acuerdo de Cielos Abiertos

iv) Conclusión parcial

2. Derecho internacional consuetudinario [primera cuestión, letras a) a d)]

a) Sobre la existencia de los principios del Derecho internacional consuetudinario controvertidos y su carácter vinculante para la Unión Europea

i) La soberanía de los Estados sobre su espacio aéreo [primera cuestión, letra a)]

ii) Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar [primera cuestión, letra b)]

iii) La libertad de sobrevuelo de la alta mar [primera cuestión, letra c)]

iv) La supuesta jurisdicción exclusiva sobre las aeronaves que sobrevuelan la alta mar [primera cuestión, letra d)]

b) Sobre la idoneidad de los principios del Derecho internacional consuetudinario controvertidos como criterios de validez en el marco de un litigio suscitado por personas físicas o jurídicas

3. Conclusión parcial

B. Sobre la compatibilidad de la Directiva 2008/101 con los acuerdos internacionales y los principios del Derecho internacional consuetudinario controvertidos (cuestiones segunda, tercera y cuarta)

1. Compatibilidad con determinados principios del Derecho internacional consuetudinario (segunda cuestión)

a) Sobre la ausencia de eficacia extraterritorial del régimen de comercio comunitario de derechos de emisión

b) Sobre la existencia de un punto de conexión territorial suficiente

c) Sobre la ausencia de menoscabo de la soberanía de terceros Estados

d) Conclusión parcial

2. Compatibilidad con determinados acuerdos internacionales (cuestiones tercera y cuarta)

a) Legalidad de la inclusión de los segmentos de vuelo efectuados fuera del espacio aéreo de la Unión Europea en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión (tercera cuestión)

i) Compatibilidad con los artículos 1, 11 y 12 del Convenio de Chicago [tercera cuestión, letra a)]

ii) Compatibilidad con el artículo 7 del Acuerdo de Cielos Abiertos [tercera cuestión, letra b)]

b) Legalidad de la actuación unilateral de la UE al margen de la OACI [cuarta cuestión, letra a)]

i) Compatibilidad con el artículo 2, apartado 2, del Protocolo de Kioto

ii) Compatibilidad con el artículo 15, apartado 3, del Acuerdo de Cielos Abiertos

– Ausencia de normas medioambientales contrarias aprobadas por la OACI

– Inexistencia de vulneración de la prohibición de discriminación recogida en el Acuerdo de Cielos Abiertos

– Ausencia de prohibición de una actuación unilateral al margen de la OACI

c) Inexistencia de infracción de la prohibición de imposición de gravámenes a la entrada y salida de aeronaves [cuarta cuestión prejudicial, letra b)]

d) Inexistencia de infracción de la prohibición de impuestos y gravámenes sobre el combustible [cuarta cuestión, letra c)]

i) Sobre la prohibición de impuestos especiales sobre el combustible

ii) Sobre la prohibición de imposición de derechos aduaneros sobre el combustible

iii) Conclusión parcial

C. Resumen

VI. Conclusión

I. Introducción

1. El régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero acordado por la Unión Europea en el año 2003 constituye un elemento fundamental de la política europea en materia de cambio climático. (2) Con este régimen se pretende, por un lado, alcanzar objetivos de política medioambiental de las instituciones de la Unión Europea, y, por otro, cumplir los compromisos que a partir de los años noventa han asumido la Unión Europea y sus Estados miembros en el marco de las Naciones Unidas, especialmente en el llamado Protocolo de Kioto.

2. La Directiva 2008/101/CE (3) prevé que a partir del 1 de enero de 2012 también se incluirán las actividades de aviación en este régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

3. A ello se oponen varias compañías aéreas y asociaciones de transportistas aéreos establecidas en los Estados Unidos y en Canadá, que han impugnado ante la High Court of Justice of England and Wales las medidas de transposición de la Directiva 2008/101 adoptadas por el Reino Unido. A su juicio, la Unión Europea vulnera una serie de principios del Derecho internacional consuetudinario y varios acuerdos internacionales al incluir el transporte aéreo internacional –en particular las actividades aéreas transatlánticas– en su régimen de comercio de derechos de emisión.

4. Se solicita ahora al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la validez de la Directiva 2008/101. Su sentencia podría revestir extraordinaria importancia no sólo para la futura configuración de la política europea en materia de cambio climático, sino también, en general, en la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. En particular, deberá dilucidarse si los justiciables pueden invocar ante los tribunales determinados acuerdos internacionales y principios del Derecho internacional consuetudinario para impugnar un acto jurídico de la Unión Europea.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

5. En la resolución de remisión se hace referencia, por un lado, a determinados principios del Derecho internacional consuetudinario y, por otro, a diferentes acuerdos internacionales, en particular al Convenio de Chicago, el Protocolo de Kioto y el llamado Acuerdo de Cielos Abiertos, celebrados entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

1. El Convenio de Chicago

6. Si bien la Unión Europea no es Parte contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (4) (Convenio de Chicago), abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, sí lo son los 27 Estados miembros de la Unión. En su capítulo I («Principios generales y aplicación del Convenio»), el Convenio de Chicago recoge en el artículo 1 una disposición sobre la soberanía en el espacio aéreo:

«Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.»

7. En el capítulo II del Convenio de Chicago («Vuelo sobre territorio de Estados contratantes»), el artículo 11, bajo el título «Aplicación de las reglamentaciones aéreas», dispone lo siguiente:

«A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las Leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes, y dichas aeronaves deberán cumplir tales Leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.»

8. Sobre las «Reglas del aire», el artículo 12 del Convenio de Chicago dispone además:

«Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.»

9. El artículo 15 del Convenio de Chicago regula los «Derechos aeroportuarios y otros similares»:

«Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones uniformes […] a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. […]

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