Repertoire Culinaire Ltd v The Commissioners of Her Majesty's Revenue & Customs.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:434
Date15 July 2010
Celex Number62009CC0163
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-163/09

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 15 de julio de 2010 1(1)

Asunto C‑163/09

Repertoire Culinaire Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax) (Reino Unido)]

«Impuestos indirectos – Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Alcohol etílico – Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina (alcoholes de cocina) – Sujeción al impuesto especial – Exención del impuesto especial – Procedimiento de devolución del impuesto especial abonado – Directiva 92/12/CEEDirectiva 92/83/CEE – Nomenclatura Combinada – Partidas NC 2103, 2204, 2207 y 2208»





I. Introducción

1. El uso de vino en la cocina es una tradición milenaria en Europa. Del gastrónomo romano Marco Gavio Apicio, (2) a quien se atribuye uno de los libros de cocina más antiguos, (3) se sabe que ya utilizaba el vino en sus salsas. (4)

2. Pero el presente caso no trata precisamente del correcto uso del vino en la cocina. Las partes del procedimiento principal están incluso expresamente de acuerdo en que, en el uso profesional de vino conforme a las recetas habituales (por ejemplo, para preparar un bœuf bourguignon), el producto final no contiene más de un 5 % de alcohol.

3. El objeto de esta petición de decisión prejudicial, por el contrario, es la cuestión de si un vino, oporto o coñac destinado exclusivamente para cocinar está sujeto a los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas armonizados por el Derecho de la Unión, y, en su caso, con qué requisitos se puede conceder una exención de dicho impuesto especial. A este respecto no parece haber en los Estados miembros una práctica uniforme.

4. El vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina aquí controvertidos son licores a los que el fabricante ha añadido sal y pimienta, de manera que, conforme al destino previsto, sólo se pueden utilizar para preparar comida y no son indicados para su consumo como bebidas. Sin embargo, las autoridades tributarias del Reino Unido (5) consideran que esos productos están sujetos al impuesto especial sobre el alcohol, y por eso han intervenido un cargamento de vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina (en lo sucesivo, «alcohol de cocina»), por el que no se había tributado, destinado a la compañía londinense mayorista de alimentación Repertoire Culinaire Ltd, en el momento de su importación desde Francia al Reino Unido. Ahora, Repertoire Culinaire litiga con las autoridades del Reino Unido por la restitución de esa mercancía.

5. Realmente, no parece complicada la solución de este asunto, pues el Tribunal de Justicia ya ha declarado en una ocasión, en la sentencia Gourmet Classic, (6) que el vino de cocina está sometido al impuesto especial. Sin embargo, en el presente asunto se pide al Tribunal de Justicia expresamente que reconsidere su apreciación jurídica en dicho caso y la complete en ciertos puntos.

II. Marco legal

A. Derecho de la Unión

6. El marco jurídico de este asunto en el Derecho de la Unión viene definido por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, (7) y por la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. (8) Asimismo, son relevantes para la resolución del presente asunto determinadas partes de la llamada Nomenclatura Combinada.

1. La Directiva 92/12

7. En las disposiciones generales de la Directiva 92/12 se regula, entre otros aspectos, en qué Estado miembro y en qué momento se devenga el impuesto especial sobre el consumo de los productos sujetos a él. A este respecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/12 establece:

«El impuesto se devengará en el momento de la puesta a consumo [...]»

8. El artículo 7 de la Directiva 92/12 establece en extracto:

«1. En caso de que productos objeto de impuestos especiales, que ya hayan sido puestos a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro distinto, el impuesto especial se percibirá en el Estado miembro en que se encuentren dichos productos.

2. Con este fin y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en caso de que productos que ya hayan sido puestos a consumo en un Estado miembro, tal como se define en dicho artículo, se entreguen o se destinen a la entrega, o afectación en el interior de otro Estado miembro a las necesidades de un operador que lleve a cabo de forma independiente una actividad económica o a las necesidades de un organismo de derecho público, el impuesto especial será exigible en ese otro Estado miembro.

[...]»

2. Directiva 92/83

9. La sección V de la Directiva 92/83, en sus artículos 19 a 23, contiene disposiciones sobre la tributación del alcohol etílico. En el artículo 19, apartado 1, se dispone al respecto:

«Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»

10. El artículo 20 de la Directiva 92/83 tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:

– todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

– los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;

– los aguardientes que contengan productos en solución o no.»

11. El artículo 27 de la Directiva 92/83 pertenece a las disposiciones de la sección VII, relativa a las exenciones, y tiene el siguiente tenor, en extracto:

«1. Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

[...]

e) cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %;

f) cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.

[...]

6. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones antes mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado.»

3. La Nomenclatura Combinada

12. Las partidas 2204 a 2208 de la Nomenclatura Combinada (NC), (9) a las que se remite el artículo 20 de la Directiva 92/83, forman parte del capítulo 22 de la NC («Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre»), y tiene por objeto los siguientes productos:

«2204 Vino de uvas […]

2204 10 – Vino espumoso

[…]

2204 21 – Los demás vinos […] en recipientes con capacidad inferior a 2 litros:

[…]

– – – – – De grado alcohólico adquirido que no exceda de 15 % vol:

[…]

– – – – – – – Vino blanco

[...]

– – – – – – – Los demás

[…]

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 %, sin exceder de 22 % vol:

2204 21 89 – – – – – – – Oporto

[…]

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: […]

[...]

2206 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otras partidas […]

[...]

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 vol

2207 20 00 – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

2208 20 – Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

– – En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

2208 20 12 – – – Coñac

[…]

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol:

2208 90 91 – – – No superior a 2 litros

2209 Vinagre comestible […]

[...]»

13. En la introducción al capítulo 22 de la NC, bajo el título «Nota» se incluye, entre otras, la siguiente observación:

«1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) simplemente preparados para usos culinarios de forma que, por ello, resulten impropios para su consumo como bebida (partida 2103 generalmente) […]»

14. A título complementario, procede hacer referencia a la partida NC 2103, perteneciente al capítulo 21 de la NC («Preparaciones alimenticias diversas»), que designa los siguientes productos:

«2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

[...]

2103 90 – Los demás:

[...]

2103 90 90 – – Los demás:

[...]»

B. Derecho nacional

15. Del Derecho del Reino Unido es pertinente el artículo 4 del capítulo 4 de la Finance Act 1995 (en lo sucesivo, «FA 1995»). (10) Esta disposición, que, según informan los intervinientes, se adoptó para adaptar el Derecho interno a la Directiva 92/83, crea un régimen para la devolución del impuesto especial sobre las bebidas alcohólicas. Está redactada de la siguiente forma:

«Exención para ingredientes alcohólicos

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