Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 24 de septiembre de 2020.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62019CC0398 |
ECLI | ECLI:EU:C:2020:748 |
Date | 24 September 2020 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERARD HOGAN
presentadas el 24 de septiembre de 2020(1)
Asunto C‑398/19
BY
con intervención de:
Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Extradición a un país tercero de un nacional de un Estado miembro — La persona buscada solo ha obtenido la ciudadanía de la Unión tras haber trasladado su centro de intereses vitales al Estado miembro requerido — Protección de los nacionales frente a la extradición — Obligaciones del Estado requerido y del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión — Objetivo de evitar el riesgo de impunidad en el proceso penal»
I. Introducción
1. La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) simplificó en gran medida el régimen de entrega de sospechosos entre Estados miembros. No obstante, el presente asunto pone en evidencia las dificultades que surgen en relación con las solicitudes de extradición procedentes de países terceros.
2. Si bien cabría suponer que tales solicitudes de países terceros, en principio, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, la cuestión concreta que se plantea en la presente petición de decisión prejudicial tiene su origen en el hecho de que la mayor parte de los Estados miembros (3) prohíben la extradición de sus propios nacionales a países terceros (4) y se decantan por aplicar en tales casos la segunda opción del principio aut dedere, aut iudicare (bien extraditar, bien juzgar). (5) Dado que los Estados miembros que rechazan extraditar a sus propios nacionales a países terceros también disponen, invariablemente, en sus propias legislaciones nacionales que la comisión de tales infracciones por sus ciudadanos en cualquier lugar del mundo es perseguible en su propio país en virtud de un principio de competencia extraterritorial en materia penal, ampliamente aceptado en el Derecho internacional (lo que se conoce como «principio de personalidad activa»), (6) esta restricción a la extradición en la práctica plantea menos problemas de lo que sería de esperar.
3. Es aquí donde se hacen patentes las dificultades que evidenciaron por primera vez los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin. (7) ¿Cuál es la situación cuando un ciudadano de un Estado miembro ejerce sus derechos de libre circulación para trasladarse a otro Estado miembro que rechaza la extradición de sus propios nacionales a países terceros y se acoge al principio de aut dedere, aut iudicare? ¿Significan el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (artículo 18 TFUE) y el derecho de libre circulación (artículo 21 TFUE) que el Estado miembro de acogida, en principio, también está obligado de alguna manera a extender la norma que prohíbe la extradición de sus propios nacionales a los ciudadanos de otros Estados miembros que han ejercido sus derechos de libre circulación?
4. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente (aunque con muchas salvedades) a estas cuestiones en la sentencia Petruhhin. No obstante, con ello el Tribunal de Justicia también reconoció que la situación de lo que podría llamarse un «libre circulante» en este ejemplo no puede asimilarse por completo a la de un ciudadano del Estado miembro de acogida, precisamente porque la legislación nacional de los Estados miembros normalmente no contempla el ejercicio de la competencia extraterritorial por las infracciones cometidas por no nacionales en el extranjero, o lo hace con salvedades. Tal como señaló el Tribunal de Justicia:
«[…] aunque […] la no extradición de los nacionales del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por infracciones graves cometidas fuera de su territorio, este Estado miembro, por regla general, no tiene competencia para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro […]» (8)
En torno a dicho dilema gira la doctrina Petruhhin.
5. Y esto nos lleva directamente a la presente petición de decisión prejudicial. Con ella, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) pretende aclarar las obligaciones que el TFUE impone a un Estado miembro cuya legislación prohíbe la extradición de sus propios ciudadanos a un país tercero para su procesamiento por la vía penal, respecto a las solicitudes de extradición relativas a ciudadanos de otros Estados miembros que actualmente se encuentren o residan dentro de sus fronteras.
6. Así pues, se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia a aclarar las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los principios elaborados en la sentencia Petruhhin. (9) El carácter novedoso de la solución propuesta en dicha sentencia es el motivo por el que la decisión no parece quizás haber tenido una aceptación generalizada entre los Estados miembros. Algunos han aludido a las dificultades jurídicas y prácticas que les plantea la aplicación de la solución. En cualquier caso, antes de entrar a analizar estos problemas, es necesario exponer las disposiciones legales pertinentes para el presente asunto y, a continuación, resumir los hechos de que se trata.
II. Marco jurídico
A. Convenio Europeo de Extradición de 1957 (10)
7. El artículo 1 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 está redactado en los siguientes términos:
«Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad.»
8. El artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 dispone:
«1. a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término “nacionales” en el sentido del presente Convenio.
c) La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición. Sin embargo, si dicha cualidad hubiere sido concedida entre la fecha de la decisión y la fecha prevista para la entrega, la Parte requerida podrá también acogerse a lo dispuesto en la letra (a) del presente párrafo.
2. Si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevenida en el párrafo 1 del artículo 12. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.»
9. El artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 (insertado por el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición de 1957) (11) dispone ahora lo siguiente:
«1. La solicitud se formulará por escrito y se dirigirá por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida; sin embargo, la vía diplomática no quedará excluida. Podrá convenirse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes. [(12)]
2. En apoyo de la solicitud, se presentarán:
a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente[;]
b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y
c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.»
10. El artículo 17 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 lleva por título «Concurso de solicitudes de extradición» y dispone lo siguiente:
«Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho, o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado».
11. La República Federal de Alemania efectuó la siguiente declaración cuando depositó el instrumento de ratificación el 2 de octubre de 1976, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición de 1957:
«La extradición de nacionales alemanes está prohibida por el artículo 16, 2, de la Ley Fundamental de la R.F.A.
El término “nacional” abarca, en el sentido del artículo 6, 1, b), del Convenio, a todos los alemanes, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Fundamental.»
Tras la entrada en vigor de su Ley nacional de aplicación de la Decisión Marco 2002/584, y a raíz de una sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) en esta materia, la República Federal de Alemania completó dicha declaración a fin de dar preferencia a la Decisión Marco 2002/584 en las relaciones...
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