Jyske Bank Gibraltar Ltd v Administración del Estado.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:607
Date04 October 2012
Celex Number62011CC0212
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-212/11
62011CC0212

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 4 de octubre de 2012 ( 1 )

Asunto C-212/11

Jyske Bank Gibraltar Ltd

contra

Administración del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Obligación de información sobre transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Entidad que opera en régimen de libre prestación de servicios — Identificación de la unidad nacional de información financiera responsable de recabar información — Interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 — Restricción a la libre prestación de servicios — Razón imperiosa de interés general — Capacidad de la legislación nacional para lograr los objetivos perseguidos — Proporcionalidad»

1.

¿Una entidad de crédito está obligada a comunicar la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a la unidad de información financiera del Estado miembro en el que presta sus servicios, o bien a la del Estado miembro en el que ha establecido su domicilio social?

2.

Ante esta cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe identificar a la unidad de información financiera responsable de recabar, examinar y transmitir a las autoridades nacionales responsables de la persecución y de la represión de la delincuencia financiera (en lo sucesivo, «autoridades nacionales competentes») la información relativa a las transacciones financieras sospechosas. Las implicaciones son importantes ya que se trata de garantizar una ejecución eficaz y coherente, no sólo de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo contemplada en la Directiva 2005/60/CE, ( 2 ) sino también de la cooperación iniciada por los Estados miembros en el marco de la Decisión 2000/642/JAI ( 3 ) por lo que se refiere al intercambio de información financiera. El objetivo es simple: impedir que los blanqueadores de capitales puedan aprovecharse y obtener ventajas de la libre prestación de servicios para favorecer sus actividades delictivas en detrimento de la integridad del sistema financiero de la Unión Europea y de los Estados miembros.

3.

Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio en el que, inicialmente, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, ( 4 ) que es la unidad de información financiera española, se enfrentaba a Jyske Bank Gibraltar Ltd, ( 5 ) una entidad de crédito que desarrolla sus actividades en España en régimen de libre prestación de servicios y cuyo domicilio social se sitúa en Gibraltar. Jyske fue condenada por el Consejo de Ministros español a una sanción económica de 1.700.000 euros por haberse negado a comunicar una información relativa a determinadas transacciones financieras sospechosas requerida por el Servicio Ejecutivo. Ante las autoridades nacionales, Jyske alegó que tenía una obligación de información únicamente frente a la unidad de información financiera del territorio en el que está establecida, a saber, Gibraltar, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60.

4.

En el presente asunto, el Tribunal Supremo, ante el que Jyske interpuso recurso contencioso-administrativo a raíz de la sanción económica que se le había impuesto, pregunta al Tribunal de Justicia si la legislación española es conforme al Derecho de la Unión al exigir a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio nacional que transmitan la información requerida a efectos de la lucha contra la delincuencia financiera directamente a la unidad nacional de información financiera.

5.

En las presentes conclusiones sostendré que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a dicha legislación. Basaré mi apreciación no sólo en el tenor de dicha disposición sino también en el sistema de la Directiva y en los objetivos perseguidos por el legislador.

6.

Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta dicha interpretación, expondré con carácter subsidiario que el Estado miembro, con arreglo al artículo 5 de la referida Directiva, puede establecer disposiciones más estrictas para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo siempre que éstas sean compatibles con el Derecho de la Unión. A este respecto, expondré que esta legislación constituye una restricción a la libre prestación de servicios y examinaré en qué medida puede justificarse.

7.

Indicaré que el artículo 56 TFUE no se opone a dicha legislación si cumple los siguientes requisitos, que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la legislación nacional esté justificada por razones imperiosas de interés general, que sea adecuada para garantizar la consecución de los objetivos que persigue, que no exceda de lo necesario para alcanzarlos y que se aplique de forma no discriminatoria. A continuación haré algunas precisiones en relación con estos diferentes requisitos.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2005/60

8.

La Directiva 2005/60 derogó la Directiva 91/308/CEE. ( 6 ) Su objetivo es prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo exigiendo a los Estados miembros, por un lado, que prohíban el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, por otro, que establezcan a cargo de las entidades de crédito, en particular, obligaciones de diligencia debida respecto al cliente y obligaciones de información sobre transacciones sospechosas. Estas medidas constituyen exigencias mínimas comunes al conjunto de los Estados miembros y dejan a éstos, conforme al artículo 5 de la Directiva 2005/60, un margen de maniobra para adoptar o mantener disposiciones más estrictas en su ordenamiento jurídico interno.

9.

La naturaleza y el alcance de las obligaciones de información están fijados en el capítulo III de la Directiva 2005/60.

10.

Conforme al artículo 20 de esta Directiva, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que otorguen especial atención a cualquier actividad respecto a la cual consideren que es probable que esté relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y, en particular, a las transacciones complejas, inusuales o de un importe especialmente elevado.

11.

Conforme al artículo 21 de dicha Directiva, los Estados miembros establecerán una unidad de inteligencia financiera responsable de recibir, analizar y divulgar a las autoridades nacionales competentes la información que guarde relación con la existencia de transacciones financieras sospechosas.

12.

El artículo 22 de la Directiva 2005/60 –cuyos términos deben ahora interpretarse– dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:

[…]

b)

facilitando de inmediato a la [unidad de inteligencia financiera], a petición de ésta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2. La información a la que hace referencia el apartado 1 será remitida a la [unidad de inteligencia financiera] del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información. […]»

13.

Por último, con arreglo al artículo 39, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden imponer sanciones administrativas a las entidades de crédito en caso de infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con aquélla. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Decisión 2000/642

14.

La Decisión 2000/642 fija las disposiciones relativas al intercambio de información entre las unidades de información financiera con el objetivo de establecer una cooperación estrecha y eficaz entre esas distintas entidades. ( 7 ) Dicha Decisión es aplicable en Gibraltar, designando el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una unidad de información financiera responsable en dicho territorio. ( 8 )

15.

El artículo 1 de esta Decisión dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las unidades de información financiera […] creadas o designadas para recibir notificaciones de información financiera a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales cooperen para reunir, analizar e investigar la información pertinente de que dispongan las [unidades de información financiera] sobre cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales de conformidad con sus competencias nacionales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las [unidades de información financiera] intercambien, por propia iniciativa o previa petición, de conformidad bien con lo dispuesto en la presente Decisión o bien con los memorandos de entendimiento ya celebrados o que celebren entre ellas, toda la información disponible que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información o la investigación, por parte de las [unidades de información financiera], sobre operaciones financieras relacionadas con el blanqueo de capitales y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

[…]»

16.

En virtud del artículo 4 de esta Decisión:

«1. Toda solicitud cursada en virtud de la presente Decisión irá acompañada de una...

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