GB-INNO-BM v Confédération du commerce luxembourgeois.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1990:5
Docket NumberC-362/88
Celex Number61988CC0362
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 January 1990
61988C0362

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 10 de enero de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1.

El procedimiento de decisión prejudicial sobre el que debo manifestarme hoy se basa en una problemática algo atípica, que posiblemente esté comprendida en el ámbito normativo del artículo 30 y siguientes del Tratado CEE.

2.

En septiembre de 1986 la sociedad anónima belga GBINNOBM (en lo sucesivo, «INNO»), que explota supermercados en Bélgica, entre otras localidades en Arlon, cerca de la frontera belgo-luxemburguesa, distribuyó en el Gran Ducado de Luxemburgo prospectos publicitarios para promocionar las ventas de sus productos. Estos prospectos contenían indicaciones sobre la limitación temporal de reducciones de precios así como el anuncio de precios reducidos indicando los precios anteriores. La publicidad se hizo de acuerdo con la normativa belga ( 1 ) sobre competencia desleal, pero no de conformidad con la normativa luxemburguesa vigente en aquel tiempo, conforme a la cual las ofertas de venta o las ventas al por menor que conllevan, con carácter temporal, una reducción de los precios y que se efectúan al margen de las ventas especiales o de ventas en liquidación están prohibidas cuando se indica la duración de la oferta o hagan referencia a los precios anteriores.

3.

Contra esta práctica publicitaria ejercitó una acción judicial la Confédération du commerce luxemburgois (en lo sucesivo, «CCL») y solicitó ante los tribunales luxemburgueses competentes que acordaran una medida cautelar prohibiéndosela a INNO. Contra la correspondiente medida cautelar de la Sala de lo mercantil del Tribunal d'Arrondissement de Luxemburgo, INNO, tras una infructuosa apelación, interpuso recurso de casación ante la Cour supérieure de justice de Luxemburgo, como Tribunal de Casación.

4.

Este Tribunal planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 30, el párrafo 1 del artículo 31 y el artículo 36 del Tratado CEE en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro prevea que las ofertas de venta o ventas al por menor que conlleven una reducción con carácter temporal de los precios y que se efectúen fuera del período de ventas especiales o ventas en liquidación sólo estarán autorizadas a condición de que no indiquen su duración ni hagan referencia alguna a los precios anteriores?»

5.

A lo largo de mis conclusiones examinaré, en la medida que fuera necesario, los demás antecedentes de hecho así como las alegaciones de ambas partes. Por lo demás, me remito al contenido del informe para la vista.

B. Toma de posición

6.

La CCL, la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo opinan que la normativa controvertida en el presente asunto no debe juzgarse con arreglo a los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, puesto que no se refiere al tráfico intracomunitário de mercancías, sino que afecta simplemente a la publicidad. La venta de mercancías por INNO se efectúa exclusivamente en territorio belga, de forma que hay que excluir de plano la existencia de trabas al comercio intracomunitário.

7.

Por el contrario, INNO, la Comisión y la República Francesa ven en la normativa luxemburguesa que se discute medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, puesto que una normativa que limita o prohibe determinadas formas de publicidad puede limitar el volumen de importaciones al perjudicar las posibilidades de venta de los productos importados.

1. Sobre la aplicabilidad de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE

8.

En primer lugar debe reconocerse que la normativa nacional controvertida no regula directamente las importaciones de mercancías de otros Estados de la Comunidad, sino solamente la publicidad de esas mercancías. Sin embargo, ello no excluye el examen de la conformidad de semejante régimen con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, puesto que la prohibición formulada por el artículo 30 del Tratado, manifiestamente amplia, de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas comprende, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 2 ) cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar el comercio intracomunitário directa o indirectamente, efectiva o potencialmente.

9.

Es cierto que una prohibición de hacer publicidad, como la del asunto que nos ocupa, no impide la importación en el Estado de que se trate de los productos procedentes de otros Estados miembros o que se encuentren en ellos en libre práctica. Sin embargo puede dificultar su comercialización y, de esa manera, obstaculizar el comercio entre los Estados miembros, al menos de manera indirecta. ( 3 ) En concreto, una normativa que limite o prohiba determinadas formas de publicidad y determinados métodos de promoción de ventas, aunque no regule directamente las importaciones, puede no obstante limitar el volumen de importaciones, al perjudicar las posibilidades de venta de los productos importados. ( 4 )

10.

La circunstancia de que las normas nacionales sobre la publicidad no puedan repercutir directa sino sólo indirectamente sobre el comercio intracomunitário no se opone a la aplicabilidad de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE.

11.

Igualmente, el hecho de que los negocios de ventas de los que hacía publicidad INNO en Luxemburgo tuvieran lugar en Bélgica tampoco excluye la aplicabilidad de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE. Los mencionados preceptos del Tratado CEE no distinguen entre comercio transfronterizo, practicado por comerciantes, y negocios en los que el cliente privado atraviesa la frontera para comprar con el fin de importar la mercancía comprada, como particular, en el territorio de su Estado miembro. Por lo que he podido averiguar, el Tribunal de Justicia hizo referencia a esos distintos aspectos de la actividad comercial por primera vez en su sentencia de 31 de enero de 1984 en los asuntos acumulados 286/82 y 26/83, ( 5 ) en la que manifestaba, sobre el concepto de libertad de prestación de servicios, que para la prestación del servicio puede desplazarse quien lo presta al Estado miembro donde reside quien recibe la prestación o éste al Estado miembro en que está domiciliado quien la efectúa. En su sentencia de 7 de marzo de 1989 en el asunto 250/87 ( 6 ) el Tribunal de Justicia probablemente adoptó un punto de vista parecido en relación con el concepto de importación de mercancías, al enjuiciar una importación efectuada por un particular con arreglo al régimen de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE y censurarla, en definitiva, como incompatible con los mencionados artículos.

12.

El presente asunto es similar. En él los compradores de un Estado miembro se desplazan a otro para comprar en éste a mejor precio. Pero solamente pueden hacerlo si están informados sobre las condiciones de venta existentes en el país vecino.

13.

¿Cómo puede estar informada la población de un Estado miembro sobre las condiciones de venta en otro Estado miembro si se prohibe la publicidad de éstas invocando la normativa vigente en el primer Estado? Semejante interpretación impediría precisamente a las poblaciones fronterizas gozar de las ventajas del mercado común y las mantendría en una situación marginal, caracterizada por las «fronteras divisorias». La eliminación de estas fronteras es un objetivo de actuación común de los países unidos en la Comunidad. ( 7 ) Por ello es incompatible con el «establecimiento de un mercado común», señalado en el artículo 2 del Tratado CEE en primer lugar como objetivo del Tratado.

14.

Por otra parte, semejante interpretación limitaría el significado del objetivo del título I de la Segunda Parte del Tratado, la «Libre circulación de mercancías», puesto que, en una economía de mercado, la información de los sujetos económicos sobre las condiciones de mercado constituye un requisito fundamental de su funcionamiento. No se ha alegado que los padres del Tratado desearan semejante limitación. Por el contrario, la cláusula general de la prohibición «de todas las medidas de efecto equivalente (a las restricciones cuantitativas)» viene en apoyo de la interpretación que defendemos.

15.

De esta manera, queda patente la relación con el tráfico de mercancías transfronterizo. Ello distingue la normativa nacional controvertida de otras...

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