Eduardo Lafuente Nieto v Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) and Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1996:244
Docket NumberC-251/94
Celex Number61994CC0251
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date20 June 1996
61994C0251

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO LA PERGOLA

presentadas el 20 de junio de 1996 ( *1 )

1.

Las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Sala de lo Social) se refieren a dos aspectos importantes de la normativa comunitaria en materia de Segundad Social, establecida en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento»). ( 1 ) Los problemas que se someten a la consideración del Tribunal de Justicia se refieren tanto al método de cálculo de la denominada cuantía teórica de la prestación por invalidez como al mecanismo de determinación de la cuantía real de las prestaciones que recibe el trabajador migrante de cada una de las distintas instituciones a las que ha cotizado a lo largo de su actividad laboral.

2.

Los hechos que originaron el presente litigio son, en resumen, los siguientes. El Sr. Eduardo Lafuente Nieto (en lo sucesivo, «demandante»), trabajador por cuenta ajena español, cotizó, conforme a la legislación española, por un total de 1.898 días antes de 1969. Al trasladarse en dicha fecha a Alemania, cotizó a las instituciones competentes de este país hasta 1990, año en el que quedó afectado por una invalidez permanente.

3.

Por razones que el órgano jurisdiccional remitente no menciona, la institución competente alemana le reconoció una pensión de invalidez únicamente en relación con el período de trabajo transcurrido en Alemania, sin tener en consideración, por consiguiente, la actividad laboral desarrollada por el demandante en su país de origen.

4.

En consecuencia, el demandante se dirigió a la institución competente española, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS (en lo sucesivo, también, «demandado»), solicitando que se le reconociera la pensión de invalidez en relación con el período de trabajo desarrollado en España.

De conformidad con la normativa nacional en la materia, el demandado reconoció al demandante el derecho a la prestación por invalidez, concediéndole una pensión de 9.226 pesetas al mes con catorce pagas al año. Dicho importe se determinó sobre la base de una ficción legal. Como el demandante no había trabajado en España durante el período anterior al hecho que produjo la invalidez, se recurrió al criterio, tomado de la Ley nacional, de considerarlo como no sujeto a la obligación de cotización. ( 2 ) Por consiguiente, la cuantía de su pensión de invalidez se calculó sobre la base del salario mínimo interprofesional. ( 3 ) A continuación, por lo que respecta al cálculo del porcentaje de la prestación que debe pagar la Administración española, el período durante el cual el demandante permaneció en España se puso en relación con la duración total de la actividad laboral ejercida por el Sr. Lafuente Nieto.

5.

El demandante consideró que el método de cálculo utilizado por el demandado no era exacto: en su opinión, ni la base de cotización utilizada para determinar la cuantía teórica de la prestación ni el criterio elegido a efectos de la llamada prorrata fueron correctos. Por consiguiente, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Social de Bizkaia. No obstante, el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que la demanda, destinada a obtener, con arreglo a bases de cálculo distintas de las adoptadas por el demandado, una prestación por invalidez de 56.485 pesetas al mes, carecía de fundamento. En consecuencia, se desestimó el recurso.

6.

El demandante interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal de lo Social del País Vasco. Este último plantea ahora al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Ha de interpretarse la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (en su redacción vigente en julio de 1990), en cuanto al supuesto de hecho que viene a regular, en el sentido de entender que incluye una legislación del tipo de la configurada en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio de 1985, referida en el hecho segundo, apartado B), de esta resolución? ¿o encaja ésta en lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 de dicha norma comunitaria?

2)

En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea que la mencionada legislación española encaja en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la regla que este precepto contiene:

a)

¿ha de entenderse que introduce una regla propia de Derecho comunitario, al margen de la que corresponda al Derecho interno de nuestro Estado, sobre la forma de determinar la base de cotización media, consistente en calcularla por la media aritmética de las bases mínimas y máximas de cotización vigentes en España?

b)

¿o ha de comprenderse como que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, sino que ésta habrá de calcularse con arreglo al Derecho interno español, pero sin que, a esos efectos, pueda computarse ninguna base de cotización efectuada a la institución competente de otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de este último?

c)

¿o, en fin, ha de interpretarse en el sentido de que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, que habrá de ser calculada con arreglo al Derecho interno español, pero computándose, a esos efectos, las bases de cotización efectuadas a la institución competente de otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas bases de cotización también se hubieran dado en España, con arreglo a su propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?

3)

En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sea alguna de las dos primeras alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?

4)

En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea que la legislación contenida en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, encaja en el supuesto de hecho previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la regla que dicho precepto contiene:

a)

¿ha de entenderse como que, para el cálculo de la base de la pensión de invalidez permanente o vejez, no permite computar ninguna cotización efectuada a la institución competente del otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de esta última?

b)

¿o ha de entenderse que, a esos efectos, sí permite computar las cotizaciones efectuadas a la institución competente del otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas cotizaciones también se hubieran dado en España, con arreglo a nuestra propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?

5)

En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sea la primera de las dos alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?

6)

Con independencia de lo que se resuelva en las anteriores cuestiones prejudiciales, ¿ha de interpretarse el supuesto de hecho a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en su redacción vigente en julio de 1990, como comprensivo de las pensiones por invalidez permanente derivadas de enfermedad común previstas en el Régimen General de la Seguridad Social española y entender, en consecuencia, que la duración máxima a que hace mención dicha norma es, en esos casos, el período de cotización mínima necesario para tener derecho a percibirla?»

7.

En buena lógica, las cinco primeras cuestiones se refieren al modo de calcular la cuantía de la prestación por invalidez. Más en particular, la primera cuestión hace referencia a la clasificación de la normativa española vigente según lo dispuesto en el Reglamento comunitario. Por su parte, las otras cuatro tienen por objeto la cuestión de si la institución española competente debe determinar la cuantía de que se trata teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el trabajador migrante a la institución competente de otro Estado miembro o si pueden adoptarse, a tal efecto, otros criterios: a saber, por un lado, el criterio de tomar como referencia el salario mínimo, previsto por la legislación interna, o, por otro, el criterio —que, en cambio, es de origen jurisprudencial— de adoptar la media entre los topes mínimos y máximos fijados por la autoridad administrativa. ( 4 ) Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, una vez excluido que la prestación por invalidez deba calcularse tomando como base las cotizaciones efectuadas por el trabajador migrante a las autoridades competentes de otro Estado miembro, se llegaría a un régimen contrario a los principios establecidos en el artículo 51 y en el artículo 48 del Tratado.

8.

Por el contrario, mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «duración máxima» previsto por la letra c) del...

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