João Filipe Ferreira da Silva e Brito and Others v Estado português.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:390
Docket NumberC-160/14
Celex Number62014CC0160
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date11 June 2015
62014CC0160

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 11 de junio de 2015 ( 1 )

Asunto C‑160/14

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros

contra

Estado português

[Petición de decisión prejudicial

planteada por Varas Cíveis de Lisboa (Portugal)]

«Aproximación de las legislaciones — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Obligación de remisión prejudicial — Violación del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Legislación nacional que supedita el derecho a la indemnización del prejuicio sufrido por motivo de dicha violación al requisito de la revocación previa de la resolución que haya originado dicho perjuicio»

1.

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, ( 2 ) así como del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la responsabilidad de los Estados por motivo de una vulneración del Derecho de la Unión.

2.

Las cuestiones planteadas por Varas Cíveis de Lisboa (Portugal) se suscitaron en el marco de una acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por el Sr. Ferreira da Silva e Brito y otros demandantes contra el Estado portugués, sobre la base de una supuesta vulneración del Derecho de la Unión imputable al Supremo Tribunal de Justiça.

3.

Al examinar la primera cuestión interpretaré, a la luz de las circunstancias del procedimiento principal, el concepto de «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva. Llegaré a la conclusión, en sentido opuesto a la solución adoptada por el Supremo Tribunal de Justiça, de que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el concepto de traspaso de centro de actividad abarca la situación en la que una empresa que opera en el mercado de los vuelos chárter es disuelta por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y que, en el contexto de la liquidación de la primera empresa:

se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad liquidada;

readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad liquidada y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas, y

recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta.

4.

A continuación expondré, en el marco del examen de la segunda cuestión, los motivos por los que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como el Supremo Tribunal de Justiça, está obligado, en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

5.

Por último, en el marco del examen de la tercera cuestión, explicaré por qué, en las circunstancias del procedimiento principal, el Derecho de la Unión, y en particular la jurisprudencia derivada de la sentencia Köbler, ( 3 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional relativo a la responsabilidad del Estado que supedita el derecho a obtener una indemnización a la revocación previa de la resolución que haya causado el perjuicio.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6.

La Directiva 2001/23 codificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ( 4 ) en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998. ( 5 )

7.

A tenor del considerando 8 de dicha Directiva:

«La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de traspaso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 [...] de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»

8.

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva, establece:

«a)

La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

9.

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, dispone:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.»

B. Derecho portugués

10.

El artículo 13 del régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado y otras entidades públicas ( 6 ) (Lei que aprova o Regime da Responsabilidade Civil Extracontractual do Estado e Demais Entidades Públicas), de 31 de diciembre de 2007, ( 7 ) en su versión modificada por la Ley no 31/2008, de 17 de julio de 2008, ( 8 ) establece:

«1. Sin perjuicio de las situaciones de condena penal injusta y de privación injustificada de la libertad, el Estado responderá civilmente por los daños derivados de las resoluciones judiciales manifiestamente inconstitucionales, ilegales o injustificadas por razón de un error evidente en la apreciación de los presupuestos de hecho.

2. La pretensión de indemnización deberá fundarse en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente.»

II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

11.

El 19 de febrero de 1993, fue disuelta la empresa Air Atlantis SA (en lo sucesivo, «AIA»), constituida en 1985 y activa en el sector del transporte aéreo no regular (vuelos chárter). En este contexto, los demandantes en el procedimiento principal fueron objeto de un despido colectivo.

12.

A partir del 1 de mayo de 1993, la sociedad Transportes Aéreos Portugueses (en lo sucesivo, «TAP»), que era la principal accionista de AIA, comenzó a realizar parte de las operaciones de los vuelos que AIA se había comprometido a efectuar para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de octubre de 1993. Asimismo, TAP efectuó determinadas operaciones en el mercado chárter que hasta entonces no realizaba por constituir rutas tradicionales de AIA. Para ello, TAP utilizó parte de los equipos que AIA empleaba para dichas actividades, en particular cuatro aviones. Además, TAP asumió el pago de las rentas correspondientes a los contratos de leasing relacionados con dichos equipos y comenzó a usar los equipos de oficina que AIA tenía y utilizaba en sus instalaciones de Lisboa (Portugal) y de Faro (Portugal), así como otros bienes materiales de AIA. Por otro lado, TAP contrató a algunos de los antiguos trabajadores de AIA.

13.

Posteriormente, los demandantes en el procedimiento principal impugnaron el despido colectivo ante el Tribunal do Trabalho de Lisboa (Tribunal de trabajo de Lisboa) y solicitaron su readmisión en TAP y el pago de sus retribuciones.

14.

Mediante sentencia del Tribunal de Trabalho de Lisboa de 6 de febrero de 2007, se estimó parcialmente la acción de impugnación del despido colectivo y se ordenó que los demandantes en el procedimiento principal fueran readmitidos en las categorías correspondientes, así como el pago de indemnizaciones. En apoyo de su sentencia, el Tribunal do Trabalho de Lisboa consideró que, en el caso de autos, existía un traspaso de centro de actividad, al menos parcial, puesto que se había mantenido la identidad de dicho centro de actividad y se continuaba realizando la misma actividad, ya que TAP se había subrogado en la posición del antiguo empresario en los contratos de trabajo.

15.

Dicha sentencia fue objeto de recurso ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Tribunal de Apelación de Lisboa) que, en su sentencia de 16 de enero de 2008, revocó la decisión dictada en primera instancia por lo que se refiere a la condena a TAP a la readmisión de los demandantes del procedimiento principal y al pago de indemnizaciones, considerando que había prescrito la acción de impugnación del despido colectivo controvertido y que no ha existido un traspaso total o parcial de un centro de actividad entre AIA y TAP.

16.

A continuación, los demandantes en el procedimiento principal recurrieron en casación ante el Supremo Tribunal de Justiça que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, declaró que el despido colectivo no adolecía de ilegalidad alguna. Dicho órgano jurisdiccional estimó...

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