Bernhard Pfeiffer (C-397/01), Wilhelm Roith (C-398/01), Albert Süß (C-399/01), Michael Winter (C-400/01), Klaus Nestvogel (C-401/01), Roswitha Zeller (C-402/01) and Matthias Döbele (C-403/01) v Deutsches Rotes Kreuz, Kreisverband Waldshut eV.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:227
Date27 April 2004
Celex Number62001CC0397(01)
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-403/01,C-397/01

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 27 de abril de 2004 (1)

Asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01

Bernhard Pfeiffer y otros

contra

Deutsches Rotes Kreuz Kreisverband Waldshut eV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Lörrach)





«Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE – Duración máxima del tiempo de trabajo semanal – Principio – Efecto directo – Excepciones – Condiciones»

I. Antecedentes

1. Es la segunda vez que presento conclusiones en este proceso, (2) iniciado en 2001 para despachar tres cuestiones prejudiciales (3) planteadas por el Arbeitsgericht Lörrach (Alemania), órgano jurisdiccional que decide en primera instancia en materia social.

2. El Tribunal de Justicia acordó, en un principio, atribuir estos asuntos, de contenido técnico, (4) a una formación de cinco jueces (5) y resolver sin celebrar vista. Sin embargo, aunque la respuesta a las dos primeras preguntas parece previsible, la tercera suscita mayores dificultades.

Con esta última cuestión, se pretende saber si, en caso de que un Estado miembro haya adaptado de manera incorrecta su derecho interno a la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (6) el artículo 6, apartado 2, que obliga a las autoridades nacionales a garantizar que la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas semanales, incluidas las horas extraordinarias, es lo suficientemente preciso e incondicional para que los particulares puedan invocarlo ante los jueces del país.

3. Según el auto de la Gran Sala de este Tribunal de Justicia (7) de 13 de enero de 2004, de reapertura del procedimiento oral, la formación consideró que, en el supuesto de que la citada disposición cumpliera los requisitos para producir efecto directo, se encontraría en la tesitura de determinar, en el marco de un litigio entre particulares, las consecuencias de la incompatibilidad de una norma nacional que ejecuta una Directiva con un precepto de derecho comunitario suficientemente preciso e incondicional. Por esa razón, la Sala Sexta decidió, con arreglo al artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, devolver los asuntos al Pleno.

4. Con el fin de facilitar el debate, se organizó una vista, a la que fueron invitados, además de las partes en el asunto principal, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión.

En estas conclusiones me limitaré a abordar esa cuestión, dando por reproducidas, en cuanto al resto, mis conclusiones precedentes.

5. A la vista celebrada el 9 de marzo de 2004 comparecieron los representantes de los demandantes en el litigio principal, el agente del Gobierno alemán, el del francés, el del italiano, el del Reino Unido y el de la Comisión.

II. Contexto normativo y fáctico

6. El tiempo de trabajo y los periodos de descanso se hallan regulados en Alemania por la Ley relativa a la jornada laboral (Arbeitszeitgesetz), de 6 de junio de 1994, adoptada para incorporar la Directiva 93/104 al derecho interno.

7. En virtud del artículo 2, apartado 1, se entiende por tiempo de trabajo el comprendido entre el comienzo y el final de la jornada laboral, sin contar las pausas; con arreglo al artículo 3, ese tiempo no puede exceder de ocho horas, aunque cabe prolongarlo hasta diez, si la duración media en seis meses naturales o en veinticuatro semanas no supera las ocho horas por día de trabajo.

8. Sin embargo, el artículo 7, apartado 1, punto 1, permite, mediante convenio colectivo o de empresa, como excepción a lo previsto en el artículo 3, que:

a) se prolongue, incluso sin compensación, la jornada diaria más allá de diez horas, cuando el tiempo de trabajo comprenda periodos de permanencia regulares e importantes;

[…]

9. A tenor del apartado 1 del artículo 14 del Convenio colectivo sobre condiciones de trabajo de los empleados, trabajadores y aprendices de la Cruz Roja alemana (Tarifvertrag über Arbeitsbedingungen für Angestellte, Arbeiter und Auszubildende des Deutschen Roten Kreuzes), en lo sucesivo «Convenio colectivo de la Cruz Roja», basado en el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la referida Ley alemana, el tiempo de trabajo semanal, descontadas las pausas, no ha de exceder de treinta y nueve horas (a partir del 1 de abril de 1990, treinta y ocho horas y media) semanales. El promedio se calcula, por regla general, sobre un periodo de veintiséis semanas.

Ahora bien, conforme al apartado 2, se puede alargar la jornada ordinaria de trabajo hasta realizar:

a) diez horas diarias o cuarenta y nueve semanales de media, si contiene, de manera regular, un turno de permanencia obligatoria de, por lo menos, dos horas al día de media;

b) once horas diarias o cincuenta y cuatro semanales de media, si el turno es de tres horas; y

c) doce horas diarias o sesenta semanales de media, si el trabajador permanece en el centro, pero sólo trabaja cuando se le pide.

10. Los demandantes, todos socorristas cualificados para prestar asistencia médica urgente y realizar transporte asistido, empleados o antiguos empleados de la Cruz Roja alemana, reclaman, en dos casos, el pago de horas extraordinarias y, en los demás, el reconocimiento del derecho a no trabajar más de cuarenta y ocho horas semanales. La demandada efectúa, con independencia de otras actividades, servicios terrestres de asistencia facultativa urgente, gestiona varios puestos de socorro abiertos las veinticuatro horas y lleva a cabo su cometido con ambulancias.

11. Los contratos laborales se rigen por el Convenio colectivo de la Cruz Roja. Todos los litigantes están de acuerdo en que se cumplen los requisitos materiales para la prolongación de jornada, recogidos en su artículo 14, apartado 2, letra b), que consisten en la realización de, al menos, tres horas diarias de permanencia obligatoria (Arbeitsbereitschaft).

12. Según su texto, vigente cuando ocurrieron los hechos, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal fijada por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104 podía superarse de manera continuada, al autorizar el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la citada Ley la prolongación, mediante convenio colectivo, de la jornada laboral más allá de las diez horas, sin derecho a compensación, cuando incluía con regularidad una proporción importante de servicios de permanencia. (8)

III. Examen de la cuestión.

13. En mis conclusiones anteriores, aduje, con algunas citas jurisprudenciales y doctrinales, que se trataba de un litigio entre particulares, por lo que los trabajadores no podían, con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de las directivas no ejecutadas correctamente por los Estados miembros, invocar el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104.

14. Puntualicé también que, en semejantes supuestos, al interpretar el derecho nacional, el órgano jurisdiccional está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la directiva, para alcanzar el resultado que persigue, ateniéndose de esta forma al artículo 249 CE, párrafo tercero.

15. Recordé, por último, que, cuando esa «interpretación conforme» se revele imposible, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invita al juez nacional a garantizar la plena eficacia del derecho comunitario, dejando inaplicadas, si procede, por su propia autoridad, cualesquiera disposiciones contrarias del ordenamiento jurídico nacional, sin necesidad de solicitar ni de esperar su derogación previa por vía legislativa o por otro procedimiento constitucional.

16. Comprendo y comparto la preocupación de quienes encuentran un obstáculo a esa consecuencia en el hecho de que no se ha reconocido el efecto directo horizontal de las directivas, pero la conciliación de esta orientación jurisprudencial, asumida en contra de la opinión de algunos abogados generales y de buena parte de la doctrina científica, con la exigencia de la «interpretación conforme» es uno de los dilemas más complejos del derecho comunitario, al que es difícil dar una solución de carácter general. Merece la pena, no obstante, profundizar en el análisis de la situación para, al menos, buscar una salida apropiada a las peculiaridades de los presentes asuntos, que tenga en cuenta el principio de primacía del derecho comunitario, el deber de cooperación leal que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 10 CE, así como la naturaleza normativa de la directiva y los efectos que produce en el sistema jurídico instituido por el Tratado.

Puedo adelantar que ninguno de los argumentos esgrimidos a lo largo del debate procesal suscitado me ha convencido plenamente.

17. El Tribunal de Justicia quiere que se le clarifique la viabilidad de la idea de la «interpretación conforme», dadas las circunstancias concurrentes en estos asuntos: 1ª que el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley alemana relativa a la jornada laboral es una salvedad a preceptos más generales contenidos en el mismo cuerpo normativo y perfectamente adecuados a la letra y a la finalidad de la norma comunitaria; 2ª que la Directiva 93/104 se propone proteger a los trabajadores en cuanto parte débil de la relación de trabajo; y 3ª que la acción ejercitada por la mayoría de los demandantes se dirige al reconocimiento del derecho a no trabajar más de cuarenta y ocho horas semanales, pretensión carente de contenido económico y de difícil cuantificación, por lo que la probabilidad de obtener una reparación a cargo de las autoridades públicas por violación del ordenamiento jurídico comunitario parece muy reducida.

18. Las características de estos asuntos los diferencian de otros supuestos examinados por el Tribunal de Justicia con anterioridad, en los que la legislación de un Estado miembro no se había adaptado a una directiva dentro de plazo o se había llevado a cabo de manera inadecuada. En esta...

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