Herbert Handlbauer GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:27
Date15 January 2004
Celex Number62002CC0278
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-278/02
Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 15 de enero de 2004(1)



Asunto C‑278/02

Herbert Handlbauer GmbH




[Petición de decisión prejudicial planteada por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich sustituido, a partir del 1 de enero de 2003, por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Klagenfurt (Austria)]

«Carne bovina – Restituciones a la exportación – Plazo de prescripción – Acto que interrumpe la prescripción»






1. Mediante resolución de 11 de julio de 2002, el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich (Sala Primera de Recurso de la Región de Linz de la Dirección Regional de Hacienda de Oberösterreich; en lo sucesivo, «Berufungssenat I») planteó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, algunas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 (2) del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2988/95»). En síntesis, el Berufungssenat I pregunta si el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento es directamente aplicable en los Estados miembros y si el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el mismo puede verse interrumpido por la comunicación de la realización de un control decidido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 4045/89, en función de la existencia de factores de riesgo de irregularidad y, en particular, teniendo en cuenta la frecuencia de comportamientos perjudiciales para los intereses financieros de las Comunidades. 2. Las cuestiones remitidas por el Berufungssenat I fueron mantenidas por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Klagenfurt (Sala Independiente de lo Tributario, Delegación de Klagenfurt; en lo sucesivo, «Unabhängiger Finanzsenat»), que pasó a ser, a partir del 1 de enero de 2003, competente para resolver el procedimiento principal.
I.
Marco jurídico
A.
Normativa comunitaria
El Reglamento nº 3665/87 y las posteriores modificaciones 3. Como se sabe, en el ámbito de la política agrícola común se han creado organizaciones comunes de mercados que comprenden, en particular, medidas destinadas a la regulación de los precios de los productos agrícolas. Teniendo en cuenta que los precios aplicados en el mercado común siempre son superiores a los del mercado mundial, con el fin de hacer posible la exportación de los productos agrícolas de origen comunitario hacia países terceros se han establecido ayudas específicas a los exportadores, denominadas «restituciones a la exportación», destinadas a compensar la diferencia entre los precios comunitarios y los precios mundiales. 4. En el momento de producirse los hechos de que se trata, las modalidades de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas estaban reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»). (3) 5. Con el fin de perseguir las numerosas irregularidades y fraudes al presupuesto comunitario que se producían al aplicar dicho régimen, en el artículo 11 de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento nº 2945/94, (4) se introdujo la obligación de devolución de las restituciones indebidamente percibidas, así como sanciones destinadas a inducir a los exportadores a respetar las normas comunitarias. 6. El Reglamento nº 3665/87 ha sido derogado recientemente por el Reglamento nº 800/1999 de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento nº 800/99»), posterior a los hechos de que se trata en el presente procedimiento y que no resulta aplicable. (5) A los efectos que aquí interesan, procede recordar que en dicho Reglamento se establece, para la recuperación de las restituciones a la exportación indebidamente percibidas, un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la notificación al beneficiario de la decisión definitiva relativa a la concesión de la restitución [artículo 52, apartado 4, párrafo primero, letra b)]. El Reglamento nº 4045/89 7. Igualmente con el fin de prevenir y detectar las irregularidades y los fraudes, el Reglamento (CEE) nº 4045/89 (6) del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4045/89») obliga a los Estados miembros a elaborar y aplicar anualmente programas de control de una muestra de empresas que realicen operaciones comprendidas dentro del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA»), Sección Garantía. Esta muestra debe seleccionarse en función de la importancia de las empresas en el marco del sistema de financiación del FEOGA y de otros factores de riesgo de irregularidad (artículo 2). El Reglamento nº 2988/95 8. Aunque en el marco de algunas políticas, como la política agrícola común, ya existían disposiciones destinadas a proteger los intereses financieros de las Comunidades, con el fin de combatir eficazmente en todos los ámbitos los perjuicios a dichos intereses (considerandos tercero y cuarto), el Consejo aprobó el Reglamento nº 2988/95, que contiene una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario» (artículo 1, apartado 1). 9. Con arreglo al artículo 1, apartado 2: «Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.» 10. No obstante, a los efectos que aquí interesan procede recordar, en particular, el artículo 3 de dicho Reglamento, en el que se dispone lo siguiente: «1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. (7) No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, 8 –Nota pertinente únicamente a efectos de la versión italiana de las conclusiones. puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6. 2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva. Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. 3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»
B.
Normativa nacional
11. De los autos se desprende que la Ausfuhrerstattungsgesetz (Ley austriaca relativa a las restituciones a la exportación; en lo sucesivo, «AEG») (9) no establece de manera directa un plazo de prescripción para la devolución de las restituciones indebidamente percibidas, sino que se remite, sobre este particular, a las disposiciones aplicables en materia aduanera (artículo 1, apartado 5). 12. En esta materia, el artículo 74, apartado 2, de la Zollrechts‑durchführungsgesetz (Ley austriaca por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Derecho aduanero; en lo sucesivo, «ZollR‑DG») (10) fija, para la percepción de los derechos de aduana a la importación y a la exportación, un plazo de prescripción de tres años a partir del día en que haya nacido la obligación aduanera. (11)
II.
Hechos y cuestiones prejudiciales
13. El litigio principal tiene su origen en la decisión del Zollamt Salzburg/Erstattungen (Oficina de Aduanas de Salzburgo, Sección de Restituciones; en lo sucesivo, «Zollamt Salzburg») de solicitar a la sociedad Herbert Handlbauer GmbH (en lo sucesivo, «Handlbauer» o «demandante en el procedimiento principal») la devolución de una restitución a la exportación considerada indebida y de imponerle, por este motivo, una sanción. 14. De la resolución de remisión se desprende que, el 3 de septiembre de 1996, Handlbauer exportó a Hungría una partida de 958 piezas de carne de vacuno congelada con un peso total de 19.912,36 kg. Por dicha operación, el 24 de septiembre de 1996 se le concedió, en concepto de anticipo, una restitución a la exportación por importe de 202.769 ATS. La fianza prestada por dicho anticipo quedó liberada el 12 de diciembre de 1996. 15. Tras la concesión de dicha ayuda, el 20 de diciembre de 1999 se le comunicó a Handlbauer que la Außen‑ und Betriebsprüfung/Zoll (Sección de Controles Aduaneros) del Hauptzollamt Linz (Oficina Principal de Aduanas de Linz) procedería a una...

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