Mulox IBC Ltd v Hendrick Geels.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1993:217
Date26 May 1993
Celex Number61992CC0125
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-125/92
EUR-Lex - 61992C0125 - ES 61992C0125

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 26 de mayo de 1993. - MULOX IBC LTD CONTRA HENDRICK GEELS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE CHAMBERY - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULO 5, PUNTO 1 - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL - CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO DESEMPENADO EN VARIOS PAISES. - ASUNTO C-125/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04075
Edición especial sueca página I-00285
Edición especial finesa página I-00319


Conclusiones del abogado general

++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. La cour d' appel de Chambéry ha solicitado una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas"), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 79; EE 01/02, p. 131).

Contexto

2. El Sr. H. Geels, nacional neerlandés, fue contratado por Mulox IBC Ltd (en lo sucesivo, "Mulox"), sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, como Director de Marketing Internacional, con efecto a partir del 1 de noviembre de 1988. Durante su relación laboral con Mulox, el Sr. Geels residió en Aix-les-Bains (Francia) y, al parecer, utilizó su domicilio como despacho y base de sus actividades. En un principio, desempeñó su cometido de captar clientes y de establecer un sistema de distribución para los productos Mulox en Alemania, Bélgica, Países Bajos y Escandinavia, lugares a los que se trasladaba con frecuencia. De un informe de actividad anual que envió a su empleador en diciembre de 1989 se desprende que, después de visitar Alemania, Bélgica y España, prosiguió sus actividades de marketing en 1989 en Alemania y, seguidamente, en Escandinavia, Bélgica y los Países Bajos, habiendo quedado excluido el territorio francés de su área de responsabilidad hasta septiembre de 1989. Según una comunicación escrita elaborada por el Sr. Geels para su empleador con fecha de 19 de abril de 1990, hasta enero de 1990 no empezó a trabajar con los agentes de Mulox en Francia ni a atender a los clientes franceses de éste. Al no estar satisfecha con los resultados del trabajo del Sr. Geels, Mulox decidió prescindir de sus servicios y, al parecer, la relación laboral terminó el 7 de mayo de 1990, cuando el Sr. Geels comunicó por escrito a Mulox que tomaba conocimiento de la resolución de su contrato y exigía una indemnización equivalente a doce meses de salario por incumplimiento de plazo de preaviso, más una indemnización por daños y perjuicios.

3. El Sr. Geels ejercitó una acción ante el conseil des prud' hommes de Aix-les-Bains, el cual, tras declararse competente con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas y considerando que el litigio se regía por el Derecho francés, dictó una resolución favorable en buena medida al Sr. Geels. Mulox interpuso un recurso contra dicha resolución ante la cour d' appel de Chambéry, alegando, con carácter principal, que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes, dado que el lugar de cumplimiento del contrato de trabajo se extendía a toda Europa y el lugar de establecimiento del demandado era Londres. Con carácter subsidiario, alegó que la ley aplicable al contrato era la ley inglesa, elegida por las partes y designada por el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36), como ley del lugar de establecimiento del empleador, y que, con arreglo al Derecho inglés, el Sr. Geels no tenía derecho ni a una indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso, ni a una indemnización por despido o por daños y perjuicios. Además, subsidiariamente, Mulox alegó que las pretensiones del Sr. Geels carecían de fundamento con arreglo al Derecho francés.

4. La cour d' appel de Chambéry declaró que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto Ivenel (133/81, Rec. 1982, p. 1891), la obligación que procede considerar para la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, cuando las demandas se basan en distintas obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, es la que caracteriza al contrato. El órgano jurisdiccional francés observó que, en dicha sentencia, este Tribunal había considerado que era preferible que los litigios derivados de contratos de trabajo se sometieran a los tribunales del Estado cuyo Derecho rige el contrato y que, de acuerdo con la tendencia en materia de normas sobre conflictos, reflejada en el artículo 6 del Convenio de Roma, la ley aplicable a un contrato de trabajo se determinaba por referencia a la obligación que caracteriza al contrato, es decir, normalmente, la de realizar el trabajo. El órgano jurisdiccional francés consideró que, en el caso de autos, con arreglo al mencionado artículo 6, el contrato se regía probablemente por el Derecho inglés. En consecuencia, dado que albergaba dudas sobre la cuestión de si el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas debía interpretarse en el sentido de que otorgaba competencia a los tribunales franceses en las circunstancias del presente caso, la cour d' appel solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

"Para aplicar el criterio de competencia previsto en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, ¿es necesario que la obligación que caracteriza al contrato de trabajo haya sido totalmente cumplida sólo en el territorio del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del litigio, o basta para su aplicación con que una parte, eventualmente principal, de la obligación se haya cumplido en el territorio de dicho Estado?"

Disposiciones convencionales y jurisprudencia pertinentes

5. En el artículo 2 del Convenio de Bruselas se establece como norma general que las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de este Estado. Conforme al artículo 3, las únicas excepciones a dicha norma son las previstas en las secciones 2 a 6 del Título II del Convenio. Estas se justifican por el hecho de que, como se indica en el Informe Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 22), "debe existir un elemento de conexión estrecho entre el litigio y el órgano jurisdiccional competente para resolverlo". Las excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta (Kalfelis, 189/87, Rec. 1988, p. 5565, apartado 8, y Six Constructions, 32/88, Rec. 1989, p. 341, apartado 18). El número 1 del artículo 5 contempla una excepción semejante, al disponer que:

"Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación."

6. Para aplicar esta norma de competencia, procede determinar a) la obligación pertinente, b) el lugar de cumplimiento de dicha obligación. Por lo que respecta al primer punto, la norma general es que la obligación que debe considerarse para aplicar el número 1 del artículo 5 es la que corresponda al derecho contractual en que se basa la acción del demandante: De Bloos (14/76, Rec. 1976, p. 1497), apartado 11. No obstante, en relación con los contratos de trabajo, la obligación pertinente es la que caracteriza al contrato, normalmente, la obligación de realizar el trabajo: Ivenel (antes citada, en el punto 4), confirmada en el asunto Shenavai (266/85, Rec. 1987, p. 239). En la sentencia Ivenel, este Tribunal justificó dicha excepción a la norma general para los contratos de trabajo por una serie de razones, entre ellas, la tesis según la cual la competencia debe atribuirse a los órganos jurisdiccionales del lugar que tiene un vínculo estrecho con el litigio, la necesidad de proporcionar una protección apropiada a los trabajadores por cuenta ajena, la conveniencia de reconocer la competencia de los órganos juridiccionales del Estado cuyo Derecho rige el contrato y la necesidad de interpretar el Convenio en el sentido de que un órgano jurisdiccional no está obligado a declararse competente para conocer de determinadas demandas y no de otras. En la sentencia Shenavai, el Tribunal de Justicia reforzó la justificación de su decisión según la cual, en relación con los contratos de trabajo, la obligación pertinente es la de cumplir el trabajo, con el fundamento de que los contratos de trabajo se diferencian de otros contratos "en el sentido de que crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos de la empresa o del empresario y en el sentido de que se ubican en el lugar del ejercicio de las actividades, lugar que determina la aplicación de disposiciones de Derecho obligatorio y de convenios colectivos" (apartado 16 de la sentencia).

7. Por lo que respecta a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, la norma general es que dicha determinación debe realizarse con arreglo a la ley aplicable a la obligación, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (Tessili, 12/76, Rec. 1976, p. 1473). La característica peculiar de dicha sentencia es que este Tribunal declaró que un término utilizado en el Convenio debía interpretarse con referencia al Derecho nacional de un país determinado. Más frecuentemente, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe darse a los términos utilizados en el Convenio un significado autónomo que procede determinar a la luz de los objetivos del Convenio. Una de las cuestiones que deben resolverse en el...

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