Barbara Becker v Harman International Industries Inc.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:170
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-51/09
Date25 March 2010
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62009CC0051

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 25 de marzo de 2010 (1)

Asunto C‑51/09 P

Barbara Becker

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Marca denominativa "Barbara Becker" – Oposición del titular de las marcas denominativas comunitarias "BECKER" y "BECKER ONLINE PRO"»





I. Introducción

1. La Sra. Barbara Becker impugna en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2008 dictada en el asunto Harman International Industries/OAMI, (2) que había anulado una resolución de la Primera Sala de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), (3) por la que se le reconocía el derecho a registrar la marca comunitaria «Barbara Becker».

2. El presente litigio proviene de la oposición que la empresa Harman International Industries, Inc. (en adelante, «Harman Int. Industries») había ejercido, con éxito, ante la División de Oposición de la OAMI, alegando el posible riesgo de confusión entre la marca cuyo registro solicita la recurrente en casación y los derechos anteriores de aquélla, es decir, los derivados tanto de la marca comunitaria «BECKER ONLINE PRO» como de la solicitada marca comunitaria «BECKER», la presentación de cuya solicitud había precedido a la de la marca en litigio.

3. Se da la circunstancia de que, si bien en los escritos procesales la recurrente y la OAMI fundaban sus pretensiones en los defectos de la motivación de la sentencia recurrida, en la vista oral el debate evolucionó hacia una crítica centrada en el error de Derecho, derivado singularmente de la errónea interpretación de la jurisprudencia.

II. Normativa pertinente sobre marcas

4. Desde el 13 de abril de 2009 la marca comunitaria se rige fundamentalmente por el Reglamento (CE) nº 207/2009, (4) con independencia de lo cual, a efectos de resolver esta casación, son de aplicación ratione temporis las normas del Reglamento (CE) nº 40/94. (5)

5. El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (en términos por lo demás reproducidos en el correspondiente del Reglamento nº 207/2009) dispone lo siguiente:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

6. Con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo 8, se entiende por «marca anterior», entre otras, las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

III. Los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

A. Marco fáctico y procedimiento ante la OAMI

7. El 19 de noviembre de 2002, la parte recurrente en casación, la Sra. Barbara Becker, solicitó a la OAMI el registro del signo constituido por su propio nombre y apellido, como marca comunitaria denominativa, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94. (6)

8. Los productos para los que se solicitó el registro de la marca se encuentran comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza, (7) correspondiendo a la descripción: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores».

9. El 24 de junio de 2004, Harman Int. Industries formuló oposición ante la División de Oposición de la OAMI contra el registro de la referida marca respecto de todos los productos contemplados en dicha clase 9 del Arreglo de Niza, en virtud del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94. Fundaba su oposición tanto en la marca comunitaria denominativa BECKER ONLINE PRO, (8) como en la ya solicitada marca comunitaria denominativa BECKER. (9) Los productos cubiertos por las marcas anteriores se integraban también en la referida clase 9, siendo pacífica entre las partes (10) la coincidencia en lo que a dichos productos se refiere.

10. Dicha División de Oposición, al apreciar un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, acogió la oposición de Harman Int. Industries. (11) La División de Oposición declaró que los productos designados por las citadas marcas eran idénticos y que las marcas resultaban globalmente similares, por cuanto presentaban, de un lado, un nivel medio de similitudes visual y fonética y, de otro, una identidad desde el punto de vista conceptual, al referirse a un mismo apellido.

11. Interpuesto por la Sra. Barbara Becker recurso ante la Primera Sala de Recurso de la OAMI, resultó estimado el recurso, con anulación de la resolución de la División de Oposición. (12) La Sala apreció que los productos designados por las marcas en conflicto eran en parte idénticos y en parte similares, distinguiendo, en función de su naturaleza y de su objeto, entre aquellos dirigidos al gran público, los destinados a los profesionales y los de una categoría intermedia, destinados a ambos grupos de personas. (13)

12. Por lo que atañe a los signos controvertidos, es de tener en cuenta que la Sala de Recurso sólo tomó en consideración, por razones de economía procesal, la marca denominativa anterior BECKER, de un lado, y el signo solicitado Barbara Becker, de otro. Observó simplemente un cierto grado de similitud visual y fonética entre los signos en conflicto, habida cuenta de que se había colocado otro elemento, el nombre propio «Barbara», al comienzo de la marca cuyo registro se solicitaba. (14)

13. Desde el punto de vista conceptual, en cambio, consideró que los signos en liza eran claramente distintos en Alemania y en los demás países de la Unión Europea. A juicio de la Sala, el apellido Becker no era el elemento distintivo y predominante de la marca cuyo registro se había solicitado, debido a que el público interesado la percibiría generalmente en su totalidad, es decir, como «Barbara Becker», y no como una combinación del nombre y del apellido. La Sala señaló también que la Sra. Barbara Becker había «adquirido el estatuto de persona célebre» (15) en Alemania, mientras que el apellido Becker era generalmente reconocido como un apellido frecuente y común. Por lo tanto, la Sala de Recurso afirmó que las diferencias conceptuales entre los referidos signos eran lo suficientemente importantes para excluir el riesgo de confusión. (16)

14. Por lo demás, la Sala de Recurso rechazó que se cumpliera el requisito exigido por la jurisprudencia para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, que exige un grado de similitud tal entre las marcas controvertidas que el público afectado pueda establecer una relación entre ellas. (17)

B. Síntesis de la sentencia recurrida

15. El 15 de junio de 2007, Harman Int. Industries interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso. En apoyo de su recurso invocaba dos motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 8, apartado 5, ambos del Reglamento nº 40/94. Dado que el recurso de casación no incide en el segundo de estos motivos, no se reproduce el debate en torno a la aplicación del citado artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento.

16. El Tribunal de primera Instancia acogió el primer motivo de anulación, al entender que la Sala de Recurso había afirmado indebidamente que las marcas controvertidas eran claramente distintas. Con independencia, en efecto, de las mayores o menores diferencias entre las dos marcas en los planos visual y fonético, (18) el Tribunal descartó la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la importancia relativa del elemento «becker» en relación con el elemento «barbara» en la marca Barbara Becker, con base en el siguiente razonamiento. (19)

17. En primer lugar, el Tribunal invocó una sentencia propia en la que había declarado que, aun cuando la percepción de las marcas constituidas por nombres de personas puede variar en los distintos países de la Comunidad, al menos en Italia, los consumidores atribuyen, por lo general, un mayor carácter distintivo al apellido que al nombre de pila incluido en las marcas. (20) De ello extrajo la deducción de que en el caso de la marca Barbara Becker cabía atribuir igualmente al apellido Becker un carácter distintivo más acusado que al nombre Barbara.

18. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia negó que la gran popularidad de la que disfrutaba la Sra. Barbara Becker en Alemania, como ex esposa del Sr. Boris Becker, anulara la similitud conceptual de las marcas controvertidas, pues ambas se remiten al mismo apellido Becker. Reforzaba tal similitud, según el Tribunal, el hecho de que, en una parte de la Comunidad, se atribuyera al elemento «becker» un carácter distintivo más acusado que al elemento «barbara», el cual no constituía sino un simple nombre propio.

19. En tercer lugar, se refirió a la sentencia Medion de este Tribunal de Justicia, (21) a cuyo tenor una marca compuesta, formada por la yuxtaposición de un elemento y el signo de otra marca registrada anterior, podría considerarse similar a esta otra marca cuando esta última ocupe una posición distintiva y autónoma en la marca compuesta, aunque no alcance a ser su elemento dominante. Haciendo aplicación de este criterio al presente caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró el elemento...

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