Group Josi Reinsurance Company SA v Universal General Insurance Company (UGIC).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2000:116
Docket NumberC-412/98
Celex Number61998CC0412
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date09 March 2000
EUR-Lex - 61998C0412 - ES 61998C0412

Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 9 de marzo de 2000. - Group Josi Reinsurance Company SA contra Universal General Insurance Company (UGIC). - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Versailles - Francia. - Convenio de Bruselas - Ámbito de aplicación personal - Demandante domiciliado en un Estado no contratante - Ámbito de aplicación material - Reglas de competencia en materia de seguros - Litigio relativo a un tratado de reaseguro. - Asunto C-412/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05925


Conclusiones del abogado general

1 La presente petición de decisión prejudicial relativa al Convenio de Bruselas plantea dos cuestiones: la primera consiste en si el Convenio se aplica cuando el demandante está domiciliado en un Estado tercero; la segunda se refiere a si se aplican las reglas especiales sobre «competencia en materia de seguros» a los litigios en materia de reaseguros. (1)

I. Marco jurídico y fáctico

A. Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas

2 En la Sección 1 del Título II del Convenio se contiene el artículo 2 que establece la regla general sobre competencia judicial, según la cual «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Esa regla general de competencia basada en el domicilio está sujeta a las reglas sobre «competencias especiales» previstas en la Sección 2 del Título II. Entre dichas reglas se encuentra el artículo 5 que dispone, entre otras cosas, que:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.»

3 La Sección 2 está sujeta, a su vez, a las reglas de la Sección 3, que comprende los artículos 7 a 12 bis, sobre «competencia en materia de seguros». El artículo 8 tiene el siguiente tenor:

«El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1) ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio,

o

2) en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro,

o

3) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.»

B. El litigio principal y la petición de decisión prejudicial

4 Universal General Insurance Company (en lo sucesivo, «UGIC»), actualmente en liquidación, está domiciliada en la Columbia Británica (Canadá). UGIC cursó instrucciones a su corredor, Euromepa, una sociedad domiciliada en Francia, para que celebrara un contrato de reaseguro, con efectos desde el 1 de abril de 1990, relativo a una cartera de pólizas de seguro de vivienda. Siguiendo dichas instrucciones, Euromepa se puso en contacto, mediante un telefax de 27 de marzo de 1990, con Group Josi Reinsurance Company (en lo sucesivo, «Group Josi»), una sociedad domiciliada en Bélgica, a la que ofreció una participación en el contrato de reaseguro, indicando que «los reaseguradores principales son Union Ruck con un 24 % y Agrippina Ruck con un 20 %». Group Josi respondió mediante telefax de 6 de abril de 1990 y aceptó adquirir una participación del 7,5 %.

5 Entre tanto, el 28 de marzo de 1990, Union Ruck comunicó a Euromepa que no tenía previsto mantener su participación con posterioridad al 31 de mayo de 1990 y, mediante carta de 30 de marzo de 1990, Agrippina Ruck indicó que a partir del 1 de junio de 1990 reduciría su participación del 20 % al 10 %. No se discute que Euromepa no informó a Group Josi de esas comunicaciones.

6 El 25 de febrero de 1991, Euromepa remitió a Group Josi un extracto de cuenta en el que figuraba un saldo deudor de 54.679,34 CAD correspondiente a la cuota de participación de Group Josi en el riesgo. Group Josi se negó a abonar esa cantidad alegando que había sido inducida a celebrar el contrato de reaseguro sobre la base de información que «posteriormente resultó falsa».

7 El 7 de julio de 1994, UGIC demandó a Group Josi ante el tribunal de commerce (tribunal mercantil) de Nanterre. Group Josi alegó que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes ya que la competencia correspondía al tribunal de commerce de Bruselas, en cuyo territorio estaba situado el domicilio social. Group Josi invocó el Convenio de Bruselas y el artículo 1247 del Código Civil francés.

8 El 27 de julio de 1995, el tribunal de commerce de Nanterre se declaró competente con arreglo a la legislación francesa basándose en que el Convenio de Bruselas no se aplica a una sociedad canadiense. Resolvió en contra de Group Josi y condenó a ésta a pagar a UGIC un importe de 54.679,34 CAD más intereses.

9 Group Josi recurrió esa decisión ante la cour d'appel de Versalles (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). Group Josi alegó que el Convenio de Bruselas era aplicable puesto que, en su calidad de demandado, estaba domiciliado en un Estado contratante. (2) UGIC sostuvo que las reglas de competencia previstas en el Convenio sólo se pueden aplicar si tanto el demandante como el demandado están domiciliados en un Estado contratante. Dado que UGIC es una sociedad constituida con arreglo a la legislación canadiense sin filiales en la Comunidad Europea, concluyó que no cabe aplicar el Convenio y que la controversia sobre la competencia debe resolverse de conformidad con las normas nacionales de Derecho internacional privado, según las cuales son competentes los órganos jurisdiccionales franceses.

10 Después de consultar al Ministère Public (Ministerio Fiscal), el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia de conformidad con el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas:

«1) El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿resulta aplicable no sólo a los litigios "intracomunitarios", sino también a los litigios "integrados en la Comunidad"? De forma más precisa, ¿puede un demandado establecido en un Estado contratante oponer a un demandante, domiciliado en Canadá, las reglas específicas de competencia previstas en dicho Convenio?

2) Las reglas específicas de competencia en materia de seguros recogidas en los artículos 7 y siguientes del Convenio de Bruselas, ¿son aplicables en materia de reaseguro?»

II. Análisis

11 UGIC, Group Josi, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión han presentado observaciones escritas. Sólo Francia y la Comisión han presentado observaciones orales.

A. Aplicabilidad del Convenio de Bruselas

12 Todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, con la excepción de UGIC, sostienen que el Convenio de Bruselas es aplicable en circunstancias como las del litigio principal. (3)

13 La Comisión, el Reino Unido y Francia alegan que, una vez que el objeto de un litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas y, en particular, cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante, el...

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