Budĕjovický Budvar, národní podnik v Rudolf Ammersin GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:52
Date05 February 2009
Celex Number62007CC0478
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-478/07

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 5 de febrero de 2009 (1)

Asunto C‑478/07

Budejovicky Budvar National Corporation

contra

Rudolf Ammersin GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Indicaciones geográficas y denominaciones de origen – Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C‑216/01) – Carácter exclusivo del Reglamento (CE) nº 510/2006»






I. Introducción

1. Durante los últimos cien años, la cervecera norteamericana Anheuser-Busch Inc. y la checa Budějovický Budvar se enfrentan en un sinfín de procesos judiciales por la atribución del uso exclusivo de las denominaciones Budweiser y Bud.

2. El litigio principal se desarrolla ahora en Austria ante el Handelsgericht Wien (tribunal de lo mercantil de primera instancia de Viena), que en el año 2001 remitió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en el marco del mismo conflicto, a la que se respondió mediante sentencia de 18 de noviembre de 2003, en lo sucesivo «Bud I». (2)

3. Tras un largo periplo por instancias judiciales superiores, el asunto ha regresado –todavía sin resolver– al tribunal vienés, que ha decidido plantear nuevas preguntas prejudiciales antes de adoptar su fallo.

4. La primera, de cierta complejidad en su redacción, pretende que se interpreten diversos pasajes de la sentencia Bud I, en especial sobre los requisitos que debe cumplir una indicación geográfica simple para ser compatible con el artículo 28 CE.

5. La segunda y la tercera se adentran en el polémico debate sobre la exclusividad del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. (3) Partiendo, sorprendentemente, de la hipótesis de una indicación geográfica cualificada, el Handelsgericht Wien se interesa por la validez de una protección nacional de este tipo de denominaciones o de una tutela bilateral extendida por convenio a otro Estado miembro, a la luz de dos circunstancias distintas: por un lado, la de que no se haya solicitado el registro comunitario de la denominación; y, por otro lado, la de que esa indicación geográfica cualificada no se incorpore al Tratado de adhesión de un Estado miembro, a diferencia de otras empleadas para tal bebida.

II. Marco jurídico

A. El derecho internacional

6. El Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional (4) dispone en su artículo 1, apartado 2, que los países parte en este Acuerdo (5) se comprometen a proteger, en sus territorios, las denominaciones de origen de los productos de los demás Estados de la «Unión particular», reconocidos por este título en el país de origen y registrados en la oficina internacional prevista en el Convenio por el que se instituye la Organización mundial de la propiedad intelectual (en adelante, «OMPI»).

7. El artículo 2, apartado 1, del Arreglo de Lisboa define la «denominación de origen» como «la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los humanos». La denominación de origen «Bud» fue inscrita en la OMPI el 10 de marzo de 1975 con el nº 598, para la cerveza, en aplicación del Arreglo de Lisboa.

B. El Convenio bilateral

8. El 11 de junio de 1976 la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia celebraron un Tratado en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»). (6)

9. Conforme a su artículo 2, se utilizan los términos indicaciones geográficas, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia, a efectos del Convenio, para cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, al origen de los bienes.

10. A tenor del artículo 3, apartado 1, «en la República de Austria, las denominaciones checoslovacas que se enumeren en el acuerdo que habrá de celebrarse con arreglo al artículo 6 quedarán reservadas exclusivamente para los productos checoslovacos». El artículo 5, apartado 1, parte B, punto 2, menciona la cerveza entre las categorías de esos productos checos a los que alcanza la protección que proporciona el Convenio bilateral; y el anexo B de ese acuerdo, al que hace referencia el artículo 6 del Convenio, incluye Bud entre las denominaciones checoslovacas relativas a productos agrícolas e industriales (bajo la rúbrica «cerveza»).

11. Mediante Ley constitucional nº 4/1993, de 15 de diciembre de 1992, la República Checa confirmó que asumiría los derechos y las obligaciones que, en virtud del derecho internacional, correspondían a la República Socialista de Checoslovaquia en la fecha de extinción de esta última.

C. La regulación comunitaria

1. El Reglamento nº 510/2006

12. Este nuevo Reglamento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen recoge, en esencia, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2081/92, (7) al que deroga y sustituye.

13. Su considerando sexto recuerda que, «en el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, se hace necesario adoptar un enfoque comunitario», para garantizar unas condiciones de competencia leal entre quienes se benefician de estas indicaciones, así como una mayor credibilidad de los bienes a ojos de los consumidores.

14. El artículo 2 describe lo que se entiende por «denominación de origen» y por «indicación geográfica», a efectos del Reglamento. Según su apartado 1:

a) La «denominación de origen» comprende «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

– originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

– cuya calidad o cuyas características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

– cuyas producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

b) La «indicación geográfica» se ciñe al «nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio

– originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

– que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y

– cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

15. Para que una expresión pueda utilizarse como denominación de origen o como indicación geográfica no es indispensable que constituya un topónimo, ya que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento, entran también en esta categoría las «denominaciones tradicionales», geográficas o de otra índole que designen un producto agrícola o alimenticio, siempre que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.

16. Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 510/2006 regulan el llamado «procedimiento normal» para el registro de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, que consta de dos fases sucesivas: la primera se sustancia ante el Gobierno nacional y la segunda ante la Comisión.

17. Según el artículo 5, las solicitudes de registro se dirigen al Estado miembro correspondiente, que, si se cumplen los requisitos del Reglamento nº 510/2006, remite la documentación a la Comisión.

18. El artículo 5, apartado 6, del Reglamento nº 510/2006 atribuye a los Estados miembros la posibilidad de conceder a la denominación una protección transitoria a escala nacional, de conformidad con el Reglamento. Esta tutela temporal se inicia el día de presentación de la instancia ante la Comisión y cesa a partir de la fecha en la que se resuelva sobre la incorporación al registro comunitario. En caso de que la denominación no llegue a inscribirse, las consecuencias de la protección nacional transitoria «serán únicamente responsabilidad del Estado miembro de que se trate».

2. El Reglamento (CE) nº 918/2004

19. En 2004 la incorporación a la Unión Europea de diez nuevos Estados obligó a aprobar ciertas medidas transitorias en el ámbito de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas.

20. A esta finalidad responde el Reglamento (CE) nº 918/2004, (8) cuyo artículo 1 autoriza a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a mantener la garantía nacional de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existente a 30 de abril de 2004, con arreglo al Reglamento nº 2081/92,

– hasta el 31 de octubre de 2004, como regla general;

– o, cuando se presente a la Comisión una solicitud de registro, hasta que se adopte una decisión al respecto.

21. Igualmente prevé este artículo 1, en su párrafo tercero, que «la responsabilidad de las consecuencias de dicha protección, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponderán únicamente al Estado miembro de que se trate».

3. El Acta de adhesión (9)

22. En el anexo II de la propia Acta de adhesión se extendió la tutela comunitaria, mediante su registro como indicaciones geográficas protegidas, a tres denominaciones de cerveza procedente de la ciudad checa de České Budějovice:

– Budějovické pivo;

– Českobudějovické pivo;

– Budějovický měšťanský var.

III. El litigio principal, sus orígenes y la cuestión prejudicial

A. Breve historia de una larga disputa

23. La lucha por el uso exclusivo de las denominaciones Budweiser y Bud ha provocado serias contiendas durante más de un siglo entre la...

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