Budéjovický Budvar, národní podnik v Rudolf Ammersin GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:302
Docket NumberC-216/01
Celex Number62001CC0216
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date22 May 2003
EUR-Lex - 62001C0216 - ES 62001C0216

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 22 de mayo de 2003. - Budéjovický Budvar, národní podnik contra Rudolf Ammersin GmbH. - Pyición de decisión prejudicial: Handelsgericht Wien - Austria. - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - Convenio bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado para la protección de las indicaciones de procedencia geográfica de dicho país tercero - Artículos 28 CE y 30 CE - Reglamento (CEE) n. 2081/92 - Artículo 307 CE - Sucesión de Estados en materia de tratados. - Asunto C-216/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha de resolver algunas cuestiones relativas a la protección de las indicaciones geográficas de procedencia de los productos alimenticios. En este contexto, debe decidir asimismo si un acuerdo internacional en materia de protección de las indicaciones geográficas celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado está incluido en los «convenios celebrados [...] con anterioridad a la adhesión» del Estado miembro a la Comunidad, en el sentido del artículo 307 CE, incluso en lo que atañe a los efectos que dicho acuerdo produce entre el Estado miembro en cuestión y uno de los Estados miembros que han sucedido en la posición del tercer Estado contratante originario con posterioridad a la disolución de éste.

2. Las cuestiones se suscitaron en el marco de una controversia entre una fábrica de cerveza establecida en la República Checa y una sociedad comercial austriaca dedicada al comercio de cerveza, en relación con la utilización por esta última de la denominación «Bud» para cerveza procedente de los Estados Unidos de América, a pesar de que una serie de acuerdos celebrados en el período que va de 1976 a 1981 entre la República de Austria y la República Socialista Federativa de Checoslovaquia (en lo sucesivo, «República Federativa de Checoslovaquia» o «Checoslovaquia») reservaran esa denominación para los sujetos establecidos en Checoslovaquia.

II. Marco jurídico

Derecho comunitario

Normas del Tratado

3. Como es notorio, el artículo 28 CE prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente. El artículo 30 CE, por su parte, establece una excepción en lo que atañe a las prohibiciones y restricciones justificadas, entre otras, por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial.

4. El artículo 307 CE, a su vez, dispone en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común».

Reglamento (CEE) nº 2081/92

5. A efectos del caso de autos, resulta asimismo relevante el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92» o «Reglamento»), el cual estableció, a nivel comunitario, un régimen uniforme de protección de las «indicaciones geográficas protegidas» y de las «denominaciones de origen protegidas».

6. El Reglamento fue adoptado en consideración a la importancia de la producción agrícola y de la distribución de productos agrícolas en la economía de la Comunidad (primer considerando) y, en particular, para fomentar la diversificación de la producción y la promoción de productos de calidad (segundo considerando). Con dicho fin, se establece un conjunto de normas comunitarias de las indicaciones protegidas relativas al origen de los productos alimenticios, que sustituye a los regímenes nacionales preexistentes, garantizando, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia (séptimo considerando); el ámbito de aplicación de tal régimen se limita «a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico» (noveno considerando).

7. Como ya indiqué en la introducción, el régimen que establece el Reglamento prevé el registro de dos tipos de indicaciones protegidas, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas (décimo considerando). A este respecto, el artículo 2, apartado 2, dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

8. La inscripción en el registro la acuerda la Comisión (artículo 6) cuando los productos para los cuales se solicita el registro cumplen los requisitos enumerados en la correspondiente regulación (artículos 4 y 5).

9. En virtud del artículo 12, el Reglamento podrá aplicarse a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, con sujeción a determinados requisitos. Lo anterior, en cualquier caso, «sin perjuicio de acuerdos internacionales» (artículo 12, apartado 1).

Los acuerdos austro-checoslovacos

10. Resulta asimismo relevante para el caso de autos el Tratado firmado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia en materia de protección de las denominaciones referentes a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (en lo sucesivo, «Tratado austro-checoslovaco»).

11. El Tratado, por un lado, reserva a los productos autriacos la utilización de determinadas denominaciones de procedencia austriaca, que se especifican en el anexo A del correspondiente convenio de ejecución, firmado en Praga el 7 de junio de 1979 (en lo sucesivo, «convenio de ejecución»), y, por otro lado, garantiza a los productos checos y eslovacos el uso exclusivo de determinadas denominaciones de procedencia checa y eslovaca, que se especifican en el anexo B del convenio de ejecución.

12. En particular, con arreglo al artículo 1 del Tratado, las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva contra la competencia desleal de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales enumerados en el propio Tratado y en el convenio de ejecución.

13. A tenor del artículo 2 de dicho Tratado:

«A los efectos del presente Tratado, se entenderá por indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, a la procedencia de los productos. Se tratará en general de una indicación geográfica. No obstante, también podrá tratarse de indicaciones de otra índole cuando, en relación con determinado producto, tales indicaciones se entiendan en los sectores interesados del país de origen como indicaciones del país de producción. Además de la referencia al origen del producto en una zona geográfica determinada, las referidas indicaciones también podrán contener información sobre la calidad del producto. Tales propiedades particulares del producto deberán ser exclusiva o primordialmente consecuencia de influencias geográficas o humanas».

14. A continuación, el artículo 3, apartado 1, precisa lo siguiente:

«En la República de Austria, las denominaciones checoslovacas enumeradas en el convenio de ejecución a que se refiere el artículo 6 quedarán reservadas exclusivamente para los productos checoslovacos».

15. El artículo 5, por su parte, enumera las categorías de productos agrícolas e industriales en relación con las cuales el Tratado garantiza la protección de las correspondientes denominaciones de procedencia. Entre tales productos figura la cerveza.

16. A efectos de determinar las denominaciones de procedencia protegidas, el artículo 6 se remite al convenio de ejecución, cuyo anexo B, que recoge las denominaciones reservadas exclusivamente para las cervezas checas, contiene, por lo que aquí interesa, las siguientes denominaciones:

«- Bud

- Bud_jovické pivo

- Bud_jovické pivo - Budvar

- Bud_jovický Budvar».

17. Por último, en lo que atañe a las modalidades concretas de protección, el artículo 7 del Tratado austro-checoslovaco dispone lo siguiente:

«1. Cuando las denominaciones y nombres protegidos en virtud de los artículos 3, 4, 6 y 8, apartado 2, del presente Tratado se utilicen comercialmente, con infracción de tales disposiciones, en relación especialmente con la presentación o...

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