eDate Advertising GmbH v X (C-509/09) and Olivier Martinez and Robert Martinez v MGN Limited (C-161/10).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:192
Docket NumberC-161/10,C-509/09
Celex Number62009CC0509
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date29 March 2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PEDRO Cruz Villalón

presentadas el 29 de marzo de 2011 (1)

Asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10

eDate Advertising GmbH

contra

X (C‑509/09)


y


Olivier Martinez,

Robert Martinez

contra

Société MGN Limited (C‑161/10)


(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof [Alemania] y el Tribunal de grande instance de Paris [Francia], respectivamente)

«Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Vulneración de derechos de la personalidad susceptibles de haberse cometido mediante la publicación de información en Internet – Artículo 5, número 3 – Definición de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” – Aplicabilidad de la jurisprudencia Shevill del Tribunal de Justicia – Directiva 2000/31/CE – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación de la existencia de una norma de conflicto en materia de derechos de la personalidad»





1. Los presentes asuntos acumulados, planteados a instancias del Bundesgerichtshof y del tribunal de grande instance de Paris, suscitan, ante todo, varias cuestiones sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2. En particular, las referidas jurisdicciones nos interrogan sobre el alcance de la competencia de los tribunales nacionales para conocer de litigios sobre vulneración de derechos de la personalidad cometidos a través de un sitio Internet. Como es sabido, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre la aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 (precepto entonces recogido en el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968) a los supuestos de difamación (3) en prensa en la sentencia Shevill y otros, dictada en 1995. (4) Las dos cuestiones ahora planteadas permiten a nuestra jurisdicción definir la capacidad de adaptación de dicha resolución a una realidad sujeta a grandes cambios, donde la prensa en soporte impreso ha cedido terreno, a un ritmo creciente y de forma irreversible, a los medios de comunicación electrónicos divulgados a través de Internet.

3. Con ello está anunciado ya algo que sin duda siempre ha estado implícito en toda la problemática de los daños a los derechos de la personalidad cometidos con ocasión de una actividad de comunicación social, de cualquier modo que ésta se produzca. La tutela judicial de estos derechos no puede, en efecto, ignorar la circunstancia de que los mismos deben afirmarse en un contexto tensionado por las libertades de comunicación, (5) con las que deben entrar en un escenario de ponderación. Es necesario tomar conciencia de la complejidad de esta situación a fin de poder desarrollar una reflexión adecuada acerca del tema central de los presentes asuntos acumulados, que no es otro que el de la determinación de la competencia judicial internacional en el caso de litigios originados en daños a los derechos de la personalidad producidos en el espacio de «la red».

4. Finalmente, el Bundesgerichtshof pregunta también si el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, relativa al comercio electrónico en Internet, (6) tiene el carácter de una norma de conflicto que determine la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de actos contra derechos de la personalidad ocasionados a través de una página web.

I. Marco jurídico de la Unión

5. El Reglamento nº 44/2001 prevé un conjunto de reglas de competencia judicial, así como de reconocimiento de resoluciones, a fin de unificar los criterios de determinación de foros en asuntos civiles y mercantiles. Los objetivos del Reglamento quedan recogidos en sus considerandos, donde cabe destacar, a los efectos del presente litigio, los siguientes:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

6. En sus disposiciones sobre competencia judicial, el Reglamento prevé, en su artículo 2 y como regla general, el foro del domicilio del demandado:

«Artículo 2

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

[…]»

7. El artículo 3 del Reglamento prevé la posibilidad de excepcionar el foro general cuando se cumplan las condiciones para aplicar los foros especiales de las secciones 2 a 7 del capítulo II. Entre los foros especiales contemplados, cabe aquí destacar el recogido en el artículo 5, número 3):

«Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

8. La Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, destaca en su artículo 1, apartado 4, que «la presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia».

9. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31, contempla una regla de reconocimiento mutuo del siguiente tenor:

«Artículo 3

Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

II. Los hechos

A. En el asunto eDate Advertising (C‑509/09)

10. En el año 1993, el Sr. X, de nacionalidad alemana y residente en la República Federal de Alemania, fue condenado por un tribunal alemán a una pena de prisión a perpetuidad por el asesinato de un conocido actor alemán. Desde enero de 2008 el Sr. X se encuentra en régimen de libertad condicional.

11. eDate Advertising GmbH (en adelante, «eDate») es una sociedad austriaca gestora de un portal de Internet, cuya web se define como «medio liberal y políticamente independiente» dirigido a los colectivos «homosexual, bisexual y transexual». Desde el 23 de agosto de 1999, eDate ha difundido a sus lectores información sobre el Sr. X, identificándole por su nombre y apellido y destacando que tanto él como su hermano (también condenado por el mismo crimen) habían interpuesto recurso ante el Tribunal Constitucional alemán contra su resolución de condena.

12. El 5 de junio de 2007 el Sr. X requirió a la demandada para que cesara toda difusión de información sobre su persona, petición que quedó sin respuesta escrita, aunque varios días más tarde, el 18 de junio, la referida información fue retirada del referido sitio Internet.

13. El Sr. X acudió a los tribunales alemanes, solicitando la adopción de una prohibición dirigida a eDate, aplicable en todo el territorio de la República Federal de Alemania, que ordenara a la demandada de abstenerse de publicar cualquier información con referencia a su persona. El Landgericht Hamburg, conociendo del asunto en primera instancia, se pronunció en favor del Sr. X, así como el Hanseatisches Oberlandesgericht, juzgando en apelación.

14. En ambas instancias, eDate se opuso a la demanda cuestionando la competencia judicial internacional de la jurisdicción civil alemana. Contra la resolución de apelación, eDate interpuso recurso de revisión ante el Bundesgerichtshof invocando nuevamente la ausencia de competencia de los tribunales alemanes, cuestión sobre la que se centran las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el referido tribunal.

B. En el asunto Martinez y Martinez (C‑161/10)

15. Con fecha de 3 de febrero de 2008, el diario británico Sunday Mirror publicaba en su edición de Internet una serie de fotografías, acompañadas de un texto, bajo el título «Kylie Minogue vuelve con Olivier Martinez». El artículo relataba el encuentro de la pareja en París, aludiendo al hecho de que «se habían separado el año pasado» y a que el «paseo romántico de 23 horas» confirmaba la reanudación de una relación sentimental. Asimismo, el artículo atribuía unas declaraciones al padre del Sr. Olivier Martinez, el Sr. Robert Martinez.

16. Olivier Martinez y Robert Martinez, ambos de nacionalidad francesa, demandaron a la sociedad de Derecho inglés MGN Limited, propietaria del diario Sunday Mirror, ante el tribunal de grande instance de Paris. Ambos consideraron que la información publicada por el citado medio constituye una lesión al derecho al respeto de su vida privada y del derecho de Olivier Martinez a su propia imagen. La demandada fue emplazada ante el tribunal el 28 de agosto de 2008, oponiéndose a la competencia judicial internacional de la jurisdicción francesa, al entender que eran los tribunales británicos los internacionalmente competentes, y más específicamente la High Court...

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