Alpenhain-Camembert-Werk and Others v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2004:209
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-370/02
Date06 July 2004
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
Celex Number62002TO0370

Asunto T‑370/02

Alpenhain-Camembert-Werk y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen – “Feta” – Recurso de anulación – Legitimación – Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2004

Sumario del auto

1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen – Recurso interpuesto por empresas que fabrican el queso «Feta» en un Estado miembro distinto del Estado de origen de dicho queso – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión]

2. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1. El Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que se refiere al registro de la denominación «Feta» como denominación protegida, constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que, al reconocer a todas las empresas cuyos productos cumplan con las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho de comercializarlos bajo la citada denominación y negar dicho derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta.

Por tanto, este Reglamento sólo puede afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Esto no sucede con determinadas empresas que fabrican el queso Feta fuera de Grecia, Estado miembro de origen de dicho queso.

En efecto, el hecho de que dichas empresas figuren entre los principales productores de Feta en la Comunidad Europea, cuyo número es limitado, produzcan más del 90 % del Feta fabricado en el Estado miembro en el que están establecidas, y comercialicen sus productos bajo la denominación protegida no basta por sí mismo para caracterizarlas en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento nº 1829/2002, dado que no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado.

Además, el hecho de haber recurrido al procedimiento simplificado para el registro de la denominación protegida no puede constituir una infracción de los derechos procedimentales de dichas empresas, porque el Reglamento nº 2081/92 no establece, a escala comunitaria, garantías procesales específicas en favor de los particulares.

(véanse los apartados 54 a 56, 58, 59 y 67)

2. Si bien es cierto que el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, dicha interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. De ello se desprende que, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento.

(véase el apartado 72)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de julio de 2004 (*)

«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen –“Feta” – Recurso de anulación – Legitimación activa – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑370/02,

Alpenhain-Camembert-Werk, con domicilio social en Lehen/Pfaffing (Alemania),

Bergpracht Milchwerk GmbH & Co. KG, con domicilio social en Tettnang (Alemania),

Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG, con domicilio social en Lauben (Alemania),

Bayerland eG, con domicilio social en Nuremberg (Alemania),

Hochland AG, con domicilio social en Heimenkirch (Alemania),

Milchwerk Crailsheim-Dinkelsbühl eG, con domicilio social en Crailsheim (Alemania),

Rücker GmbH, con domicilio social en Aurich (Alemania),

partes demandantes,

representadas por los Sres. J. Salzwedel y M.J. Werner, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

apoyados por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y S. Grünheid y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I. Chalkias y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes,

y por

Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos (Sevgap), representada por el Sr. Korogiannakis, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96, en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10), como denominación de origen protegida,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, en su artículo 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la que pueden disfrutar determinados productos agrícolas y determinados productos alimenticios.

2 Según el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, una «denominación de origen» es «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

– originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y

– cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

3 En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:

«Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»

4 A tenor del artículo 3 del Reglamento de base, las denominaciones que han pasado a ser genéricas no pueden ser registradas. A efectos de dicho Reglamento, se entiende por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

5 Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, deben tenerse en cuenta todos los factores y, en especial:

– la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo,

– la situación en otros Estados miembros,

– las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

6 A tal fin, el registro como denominación de origen protegida de la denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio debe cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento de base y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones definido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho registro confiere a tal denominación una protección comunitaria.

7 Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro de una denominación, denominado «procedimiento normal», que permite a cualquier agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio, o, bajo determinadas condiciones, a toda persona física o jurídica presentar una solicitud de registro ante el Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate. El Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión. Ésta, si considera que reúne los requisitos para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información específica detallada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.

8 En el artículo 7 del Reglamento de base, modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), se dispone lo siguiente:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá...

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