Reglamento (UE) nº 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos y el Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo

Enforcement date:March 23, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.3.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 78/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 227/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos y el Reglamento (CE) n o 1434/98 del Consejo por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n. o 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011

( 3

), y su acto modificativo, el Reglamento (UE) n. o 579/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.

o 850/98 del Consejo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y el Reglamento (CE) n.

o 1288/2009 del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011

( 4 ), prevén que se sigan aplicando con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2012, determinadas medidas técnicas establecidas en el Reglamento (CE) n. o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( 5

).

(2) Se aguarda la adopción de un nuevo marco de medidas técnicas de conservación a la espera de la reforma de la política pesquera común (PPC). La improbabilidad de que este nuevo marco esté disponible antes de finales de 2012 justifica la prórroga de la aplicación de las citadas medidas técnicas de transición.

(3) A fin de garantizar que se siguen aplicando medidas adecuadas de conservación y gestión de los recursos biológicos marinos, es conveniente actualizar el Reglamento (CE) n.

o 850/98 del Consejo

( 6 ), incorporando en él las medidas técnicas transitorias.

(4) A fin de garantizar que se siguen aplicando medidas adecuadas de conservación y gestión de los recursos biológicos marinos en el mar Negro, deben incorporarse en el Reglamento (CE) n.

o 850/98 el tamaño mínimo de desembarque y las dimensiones mínimas de las mallas para la pesca del rodaballo que anteriormente se han establecido en la legislación de la Unión.

(5) Conviene mantener la prohibición de llevar a cabo una selección cualitativa en todas las zonas CIEM, a fin de reducir los descartes de especies que sean objeto de cuotas.

(6) Basándose en las consultas entre la Unión, Noruega y las Islas Feroe celebradas en 2009, con vistas a reducir las capturas no deseadas, conviene introducir la prohibición de liberar o dejar escapar determinadas especies, así como la obligación de cambiar de caladero cuando el 10 % de la captura contenga peces de talla inferior a la reglamentaria.

( 1 ) DO C 351 de 15.11.2012, p. 83.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013

( 3 ) DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

( 4 ) DO L 165 de 24.6.2011, p. 1.

( 5 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

( 6 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

L 78/2 Diario Oficial de la Unión Europea 20.3.2013

ES

(7) A la vista del asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), procede mantener las restricciones relativas al desembarque o al mantenimiento a bordo de arenques capturados en la división IIa del CIEM.

(8) Atendiendo al asesoramiento del CCTEP, ya no se requiere una veda para la protección del desove de arenques en la división VIa del CIEM a efectos de garantizar la explotación sostenible de esa especie, por lo que procede derogar dicha veda.

(9) A la vista del asesoramiento del CCTEP, en el que se vincula la escasa disponibilidad de lanzón a la baja tasa de reproducción de las gaviotas tridáctilas, conviene mantener una veda en la subzona CIEM IV, exceptuando un volumen limitado de capturas anual, al objeto de supervisar esa población.

(10) A la vista del asesoramiento del CCTEP, se podría autorizar la utilización de artes que no capturan cigalas en determinadas zonas en las que está prohibida la pesca de cigala.

(11) A la vista del asesoramiento del CCTEP, procede mantener la veda establecida para proteger a los juveniles de eglefino en la división CIEM VIb.

(12) A la vista del asesoramiento del CIEM y del CCTEP se deben mantener determinadas medidas técnicas de conservación en aguas al oeste de Escocia (división CIEM VIa) a fin de proteger las poblaciones de bacalao, eglefino y merlán para contribuir a la conservación de las poblaciones.

(13) A la vista del asesoramiento del CCTEP, debe permitirse la utilización de líneas de mano y poteras automáticas para el carbonero en la división CIEM VIa.

(14) A la vista del asesoramiento del CCTEP sobre la distribución espacial del bacalao en la división CIEM VIa que muestra que una amplia mayoría de las capturas de bacalao se producen al norte de 59° N, debe permitirse la utilización de redes de enmalle al sur de esa línea.

(15) A la vista del asesoramiento del CCTEP, debe permitirse la utilización de redes de enmalle para la pintarroja en la división CIEM VIa.

(16) La adecuación de las características de los artes en la excepción de pescar con redes de arrastre, jábegas demersales o artes similares en la división CIEM VIa se debe revisar periódicamente a la vista del asesoramiento científico, a fin de modificarlas o derogarlas.

(17) A la vista del asesoramiento del CCTEP, procede introducir una veda para proteger a los juveniles de bacalao en la división CIEM VIa.

(18) La conveniencia de la prohibición de la pesca de bacalao, eglefino y merlán en la subzona CIEM VI debe revisarse periódicamente, teniendo en cuenta el asesoramiento científico, con vistas a modificarla o derogarla.

(19) A la vista del asesoramiento del CIEM y del CCTEP, deben mantenerse las medidas para la protección de las poblaciones de bacalao en el Mar Celta (divisiones CIEM VIIf y g).

(20) A la vista del asesoramiento del CCTEP, es oportuno mantener las medidas de protección de la población reproductora de maruca azul en la división CIEM VIa.

(21) Es conveniente mantener las medidas establecidas en 2011 por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) para proteger a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II.

(22) Deben mantenerse las medidas establecidas por la CPANE en 2011 con miras a la protección de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes.

(23) A la vista del asesoramiento del CCTEP, debe seguir autorizándose, de acuerdo con ciertas condiciones, la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las divisiones CIEM IVc y IVb sur.

(24) Basándose en las consultas entre la Unión, Noruega y las Islas Feroe celebradas en 2009, es necesario aplicar con carácter permanente determinadas medidas destinadas a limitar las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica que tienen la caballa, el arenque y el jurel como especies objetivo en el Atlántico nororiental.

(25) A la vista del asesoramiento del CIEM, procede mantener las medidas técnicas de conservación destinadas a proteger las poblaciones de bacalao adulto en el Mar de Irlanda durante la temporada de desove.

(26) A la vista del asesoramiento del CCTEP, debe permitirse la utilización de rejillas separadoras en una zona restringida de la división CIEM VIIa.

(27) A la vista del asesoramiento del CCTEP, la pesca con redes de enmalle y de enredo en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de los 27° de longitud oeste, en aguas de profundidad indicada en las cartas batimétricas comprendida entre 200 metros y 600 metros, únicamente se debería autorizar en ciertas condiciones que garanticen la protección de las especies de aguas profundas que sean vulnerables desde el punto de vista biológico.

(28) Es importante clarificar la interacción entre los diversos regímenes aplicables a la pesca con redes de enmalle especialmente en la subzona VII del CIEM. Más concretamente, debería precisarse que solo se aplica una excepción específica para la pesca con redes de enmalle de

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malla igual o superior a 100 milímetros en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j y k, y en las condiciones específicas vinculadas a dicha excepción, en aguas de más de 200 metros y menos de 600 metros de profundidad indicada en cartas batimétricas, y que, por consiguiente, las normas del Reglamento (CE) n.

o 850/98 relativas a categorías de dimensión de malla y composición de las capturas son aplicables en las divisiones CIEM VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg y VIIh y en aguas de menos de 200 metros de profundidad indicada en cartas batimétricas en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j y k.

(29) A la vista del asesoramiento del CCTEP, debería autorizarse el uso de trasmallos en la subzona CIEM IX en aguas de profundidad indicada en las cartas...

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