Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2075/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas tienen que ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados que pueda revestir diversas formas según los productos;

Considerando que la política agrícola común tiene como finalidad alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, tratándose del sector del tabaco crudo, la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agraria interesada; que estos objetivos pueden lograrse mediante una adaptación de los recursos a las necesidades basada en una política de calidad;

Considerando que la situación actual del mercado del tabaco, caracterizada por la inadecuación de la oferta a la demanda, requiere una modificación importante del régimen comunitario que lo ha regulado hasta ahora, sin que los productores tradicionales dejen de cultivar tabaco; que esa modificación consiste en simplificar los mecanismos de gestión del mercado, asegurar el control de la producción para que ésta se adapte tanto a las necesidades del mercado como a las exigencias presupuestarias, y potenciar los medios de control para garantizar que los mecanismos de gestión alcancen plenamente los objetivos de la organización común de mercados;

Considerando que las diferentes variedades de tabaco pueden agruparse en función de la semejanza de sus técnicas de cultivo y de los costes de producción y de acuerdo con las denominaciones utilizadas en el comercio internacional;

Considerando que la situación de la competencia en el mercado del tabaco exige un apoyo en favor de los plantadores tradicionales de tabaco y que conviene basar este apoyo en un régimen de primas que permita dar salida a este producto en la Comunidad;

Considerando que la gestión eficaz del régimen de primas puede asegurarse mediante la celebración de contratos de cultivo entre los agricultores y las empresas de primera transformación, que garanticen a la vez una salida estable para los primeros y un abastecimiento regular para las segundas; que el pago al productor de una cantidad igual a la prima, efectuado por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco que sea objeto del contrato y que cumpla los requisitos cualitativos, contribuye a ayudar a los plantadores a la vez que facilita la gestión del régimen de primas;

Considerando que, para limitar la producción de tabaco comunitario y disuadir al mismo tiempo la producción de variedades cuya salida presente dificultades, conviene determinar un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad y dividirlo anualmente en umbrales de garantía específicos por cada grupo de variedades;

Considerando que, para asegurar la observancia de los umbrales de garantía, es necesario establecer un régimen de cuotas de transformación durante un período limitado; que la distribución de éstas, con carácter transitorio, entre las empresas interesadas, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, deben efectuarla los Estados miembros aplicando las normas comunitarias establecidas a tal fin para garantizar una repartición equitativa en función de las cantidades transformadas en el pasado, sin tener en cuenta las producciones anormales que se hayan registrado; que se adoptarán las medidas necesarias que permitan distribuir posteriormente las cuotas entre los productores en condiciones satisfactorias; que los Estados miembros que dispongan de los datos necesarios podrán repartir las cuotas entre los productores sobre la base de los resultados obtenidos en el pasado;

Considerando que es indispensable que las empresas de primera transformación no celebren contratos de cultivo por cantidades superiores a las cuotas que se les hayan asignado; que, por lo tanto, es necesario limitar el reembolso del importe de la prima al máximo de la cantidad correspondiente a la cuota de transformación;

Considerando que conviene inicialmente limitar hasta 1997 la duración de los regímenes de primas y de control de la producción, para poder examinarlos de nuevo sobre la base de la experiencia adquirida con vistas a su eventual adaptación en un período posterior;

Considerando que la estabilización del mercado del tabaco y la mejora cualitativa de la producción pueden favorecerse con diferentes medidas de orientación de la producción; que, en concreto, una ayuda especial permitirá a las agrupaciones de productores contribuir a la mejora de la organización y orientación de la producción; que, además, podrá lograrse una mayor adaptación de la producción de tabaco a las exigencias comunitarias en materia de salud pública mediante un programa de investigación que se financiará a través de una retención de la prima; que, por último, teniendo en cuenta la importancia del cultivo de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna IIc y los híbridos de la variedad Geudertheimer en la economía de algunas regiones comunitarias, es necesario elaborar un programa de reconversión dirigido a los productores de esas variedades;

Considerando que la realización del mercado único implica el establecimiento de un régimen único de comercio exterior;

Considerando que puede renunciarse a las restricciones cuantitativas en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, para que el mercado comunitario no se quede, en situaciones excepcionales, sin defensas contra las perturbaciones que puedan derivarse de ello, conviene hacer posible que la Comunidad tome rápidamente todas las medidas necesarias;

Considerando, además, que circunstancias imprevistas del mercado pueden hacer necesaria la adopción de medidas excepcionales de sostenimiento de éste, que deberán ser decididas por la Comisión;

Considerando que la realización del mercado único se vería comprometida por la concesión de determinadas ayudas; que conviene, pues, que se apliquen al sector del tabaco las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado común;

Considerando que procede establecer la responsabilidad financiera de la Comunidad respecto a los gastos que tengan los Estados miembros al cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4);

Considerando que, en vista de la experiencia adquirida, resulta indispensable potenciar los controles en el sector del tabaco; que, en su caso, para hacer frente a las exigencias específicas de este mercado, podrían atribuirse determinados poderes de control a una agencia de control autónoma;

Considerando que la organización común de mercados del tabaco debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos de los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que la transición del régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (5), al régimen que se contempla en el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones; que para ello tal vez sean necesarias medidas transitorias; que conviene, además, que el nuevo régimen sólo sea plenamente aplicable a partir de la cosecha de 1993,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La organización común de mercados en el sector del tabaco crudo implica normas acerca de:

- un régimen de primas;

-...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT