Reglamento (CE) nº 2080/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2080/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar la eficacia de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, las autorizaciones deben concederse a las distintas categorías profesionales que tengan una intervención destacada en el sector del aceite de oliva o de las aceitunas de mesa, velando por que esas organizaciones puedan garantizar el cumplimiento de determinadas condiciones mínimas suficientes para obtener resultados económicamente significativos.

(2) Con el fin de que los Estados miembros productores puedan llevar a cabo la gestión administrativa del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es conveniente establecer los procedimientos y los plazos máximos referentes a la autorización de dichas organizaciones, los criterios de selección de sus programas y los procedimientos de pago y distribución de la financiación comunitaria.

(3) El artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone que los Estados miembros podrán retener un máximo de un 10 % del componente del aceite de oliva en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1782/2003, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones profesionales autorizadas en uno o varios de los ámbitos de actuación contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004.

(4) De conformidad con las normas comunes de financiación de las ayudas directas y para poder utilizar los importes disponibles por el Estado miembro, es necesario que los gastos anuales destinados a la realización de los programas de actividades no superen los importes anuales retenidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5) Con el fin de garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es necesario precisar los tipos de actuaciones subvencionables y no subvencionables. Es necesario, asimismo, precisar las disposiciones de presentación de los programas y los criterios de selección de éstos. No obstante, resulta oportuno que los Estados miembros interesados puedan establecer condiciones adicionales de subvencionabilidad con objeto de adaptar mejor las actuaciones a las realidades nacionales del sector oleícola.

(6) Habida cuenta de la experiencia adquirida, es conveniente fijar los umbrales de financiación comunitaria correspondientes, al menos, a la mejora de los efectos medioambientales de la oleicultura así como a la trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final, de modo que se garantice la ejecución de un número mínimo de actuaciones en ámbitos sensibles y al mismo tiempo prioritarios.

(7) Para garantizar la realización de los programas de actividades en los plazos fijados y según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004, así como para asegurar una gestión administrativa eficaz del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, procede establecer las disposiciones aplicables a las solicitudes de aprobación, la selección y la aprobación de los programas de actividades.

(8) Con el fin de poder utilizar correctamente la financiación disponible por Estado miembro, es necesario establecer un procedimiento anual de modificación de los programas de actividades aprobados para el año siguiente que tenga en cuenta posibles cambios debidamente justificados con relación a las condiciones iniciales. Es preciso asimismo que los Estados miembros puedan establecer las condiciones necesarias para modificar los programas de actividades y redistribuir los importes asignados sin superar los límites anuales retenidos por los Estados miembros productores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

ES L 333/8 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2005

(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(9) Para que los trabajos puedan dar comienzo a su debido tiempo, las organizaciones profesionales del sector oleícola tienen que poder percibir un anticipo máximo del 90 % de los gastos subvencionables anuales del programa de actividades aprobado, depositando una garantía con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

(10) A efectos de la gestión correcta de las normas aplicables a las organizaciones profesionales del sector oleícola, es necesario que los Estados miembros interesados establezcan un plan de inspección y un régimen de sanciones por las posibles irregularidades cometidas. Además, es conveniente disponer que las organizaciones profesionales del sector oleícola comuniquen los resultados de sus actividades a las autoridades nacionales de los Estados miembros interesados y que éstas los comuniquen a su vez a la Comisión.

(11) En un afán de claridad y transparencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 (2), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(12) El Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 en lo que respecta a la autorización de las organizaciones profesionales, las actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria, la aprobación de programas de actividades y la realización de los programas de actividades aprobados.

Artículo 2

Condiciones de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola

  1. El Estado miembro autorizará las organizaciones profesionales que puedan acogerse a la financiación comunitaria de los programas de actividades a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004.

  2. Los Estados miembros establecerán las condiciones de autorización, que comportarán al menos los requisitos siguientes:

    a) las organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por productores de aceitunas que no formen parte de otra organización de productores autorizada;

    b) las asociaciones de organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por organizaciones de productores autorizadas que no formen parte de otra asociación de organizaciones de productores autorizadas;

    c) las demás organizaciones profesionales estarán integradas exclusivamente por operadores oleícolas que no formen parte de otra organización profesional autorizada;

    d) las organizaciones interprofesionales reflejarán una representación amplia y equilibrada del conjunto de las actividades económicas vinculadas a la producción, la transformación y el comercio de aceite de oliva y/o de aceitunas de mesa;

    e) la organización profesional deberá estar en condiciones de presentar un programa de actividades con relación al menos a uno de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras a) a e);

    f) la organización profesional se comprometerá a someterse a los controles previstos en el artículo 14.

  3. Con vistas a la evaluación de las solicitudes de autorización presentadas por las organizaciones profesionales, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:

    a) las particularidades del sector oleícola en cada zona regional definida por los Estados miembros (en lo sucesivo denominada 'zona regional');

    b) el interés del consumidor y el equilibrio del mercado;

    c) la mejora de la calidad de la producción del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa;

    d) un cálculo aproximado de la eficacia de los programas de actividades presentados.

    ES 20.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 333/9

    (1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

    (2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16. Reglamento...

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