Orientación (UE) 2019/1335 del Banco Central Europeo, de 7 de junio de 2019, por la que se modifica la Orientación (UE) 2018/876 sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2019/17)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

8.8.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 208/47

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Central Europeo (BCE) mantiene para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) un conjunto compartido de datos de referencia de unidades jurídicas y otras unidades institucionales estadísticas que se denomina Register of Institutions and Affiliates Data (RIAD).

(2) RIAD debe incluir datos necesarios para que ciertos cambios de los tipos de referencia de los mercados monetarios puedan servir de mejor apoyo a los procesos de negocio del Eurosistema y al desempeño de las tareas del SEBC. En este sentido, RIAD debe incluir datos actualizados pertinentes para determinar el tipo de interés a corto plazo del euro de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Orientación (UE) 2019/1265 del Banco Central Europeo (BCE/2019/19) (1). Debe modificarse con este fin el artículo 22 de la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (2).

(3) La recopilación y presentación de información estadística sobre los fondos de pensiones (FP) de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo (BCE/2018/2) (3) son necesarias para apoyar el análisis monetario y financiero del BCE y la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero. Por lo tanto, los FP deben registrarse en RIAD. Como los datos de RIAD se utilizan para elaborar las listas oficiales de las instituciones financieras, debe publicarse una nueva lista de FP. Por consiguiente, es preciso actualizar el capítulo VI de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16) por lo que respecta a las disposiciones específicas sobre el registro de los datos de referencia para la publicación de la lista de los FP.

(4) Para facilitar las identificación de las entidades de contrapartida en la base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, «AnaCredit») por los agentes informadores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (4) y la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (5), debe incluirse en el modelo de intercambio de datos de RIAD otro valor de atributo del nivel de confidencialidad de los datos registrados en RIAD. Debe modificarse con este fin el artículo 10 de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).

(5) Es preciso modificar los anexos I y II para adaptarlos a las nuevas disposiciones sobre el tipo de interés a corto plazo del euro y sobre los FP.

(6) Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

La Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16) se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. RIAD será el conjunto compartido de datos de referencia del SEBC sobre las entidades individuales y las relaciones entre ellas, que facilitará la integración de la BDCV, la BDECV y AnaCredit, así como la integración de los conjuntos de datos de las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, las instituciones relevantes para las estadísticas de pagos, las compañías de seguros y los fondos de pensiones, presentados conforme a los actos jurídicos pertinentes del BCE sobre las exigencias de presentación de información de esas entidades. RIAD apoyará de este modo al SEBC al permitirle obtener, entre otras cosas, las exposiciones bancarias consolidadas y el endeudamiento de los prestatarios en base consolidada.».

2) En el artículo 2 se añaden los siguientes puntos: «28) “fondo de pensiones” o “FP”: lo mismo que en el artículo 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo (BCE/2018/2) (*1); 29) “tipo de interés a corto plazo del euro”: lo mismo que en el artículo 2, punto 2, de la Orientación (UE) 2019/1265 del Banco Central Europeo (BCE/2019/19) (*2); 30) “promotor”: lo mismo que “empresa promotora” en el artículo 6, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); 31) «garante de la pensión»: lo mismo que en el apartado 5.185 del anexo A del Reglamento (UE) 549/2013; 32) «información estadística confidencial»: lo mismo que en el artículo 1, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; (*1) Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2) (DO L 45 de 17.2.2018, p. 3)." (*2) Orientación (UE) 2019/1265 del Banco Central Europeo, de 10 de julio de 2019, sobre el tipo de interés a corto plazo del euro (€STER) (BCE/2019/19) (DO L 199 de 26.7.2019, p. 8)." (*3) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).»."

3) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. De conformidad con el régimen de confidencialidad establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98, no se publicarán los datos de referencia confidenciales. La información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la consideración de confidencial, y normalmente se encargarán de publicar la información registrada en RIAD las personas jurídicas a las que hace referencia. Los datos de referencia que no se recopilen conforme al régimen jurídico de las estadísticas del SEBC quedarán sujetos a las normas de confidencialidad que les sean de aplicación, por ejemplo, las normas de confidencialidad de los regímenes jurídicos no estadísticos conforme a los cuales se hayan recopilado los datos o de los contratos celebrados con la entidad pertinente que presente los datos.»;
  1. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los BCN indicarán el nivel de confidencialidad de cada valor del atributo que describa una entidad seleccionando uno de estos tres valores predefinidos: a) “F”, que significa libre, es decir, que no es confidencial y puede hacerse público;
  2. “N”, que significa que el valor del atributo puede divulgarse solo para uso del SEBC y de instituciones para las que se dispone de un memorando de entendimiento, es decir, que no puede divulgarse al exterior;

  3. “C”, que significa información estadística confidencial o información que no ha sido recopilada inicialmente conforme al régimen jurídico de las estadísticas del SEBC y que está sujeta a restricciones de confidencialidad, o

  4. “R”, que significa que, además de la...

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