Reglamento (UE) nº 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μvar)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.3.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 52/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 175/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μvar)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos

( 1 ), y, en particular, su artículo 41, apartado 3, y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización de animales y productos de la acuicultura. Además, establece medidas mínimas de prevención que deben aplicarse en caso de sospecha o de aparición de un foco de determinadas enfermedades en animales acuáticos.

(2) El artículo 41 de esta Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para controlar una situación de enfermedad emergente y evitar su propagación. Ante una situación de enfermedad emergente, el Estado miembro afectado ha de informar inmediatamente a los Estados miembros, a la Comisión y a los Estados miembros de la AELC en caso de obtenerse resultados de relevancia epidemiológica para otro Estado miembro.

(3) En varias zonas de Francia y de Irlanda se observó, a finales de la primavera y en el verano de 2008, un aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas (en lo sucesivo, «ostiones Crassostrea gigas»). Dicho aumento se atribuyó a una combinación de factores ambientales adversos, además de la presencia de bacterias del género Vibrio y del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 (OsHV-1), incluido un genotipo recientemente descrito de ese virus llamado OsHV-1 μvar.

(4) En agosto de 2008, las autoridades francesas informaron de la situación y de las medidas adoptadas a los Estados miembros, a la Comisión y a los Estados miembros de la

AELC, y el asunto se puso en conocimiento del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en septiembre de 2008.

(5) En la primavera de 2009, un aumento de la mortalidad atribuido a la misma combinación de factores volvió a detectarse en Francia, Irlanda y las Islas Anglonormandas. Si bien las causas de las mortalidades siguen siendo inciertas, las investigaciones epidemiológicas emprendidas en Irlanda y el Reino Unido en 2009 sugieren que el OsHV-1 μvar tiene un papel importante.

(6) Las autoridades competentes de estos Estados miembros y de las Islas Anglonormandas informaron a la Comisión de la situación y de las medidas adoptadas, y el asunto se notificó en varias ocasiones al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7) Las medidas de confinamiento adoptadas por las autoridades competentes de esos Estados miembros y de las Islas Anglonormandas para controlar la situación de enfermedad emergente consistieron principalmente en restringir los desplazamientos de ostiones Crassostrea gigas a partir de las zonas afectadas por el aumento de la mortalidad.

(8) Ante la reaparición de esta situación de enfermedad emergente en 2009, la posibilidad de que se repita y el riesgo de propagación en primavera y verano de 2010, y sobre la base de la experiencia adquirida, es oportuno y necesario extender las medidas ya adoptadas por los Estados miembros afectados.

(9) Para aplicar en condiciones uniformes los requisitos de la Directiva 2006/88/CE en materia de enfermedades emergentes y velar por que las medidas adoptadas ofrezcan suficiente protección frente a la propagación, sin por ello imponer restricciones innecesarias a los desplazamientos de los ostiones Crassostrea gigas, es preciso coordinar a nivel de la Unión Europea las medidas relativas a esta situación de enfermedad emergente.

( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

L 52/2 Diario Oficial de la Unión Europea 3.3.2010

ES

(10) Cuando se notifique a las autoridades competentes que se ha detectado un aumento de la mortalidad de los ostiones Crassostrea gigas, debe efectuarse un muestreo y han de realizarse ensayos para detectar o descartar la presencia del OsHV-1 μvar.

(11) Cuando se confirme la presencia del genotipo del virus OsHV-1 μvar, los Estados miembros deben aplicar medidas de control de la enfermedad y establecer una zona de confinamiento. Al definir la zona de confinamiento han de tenerse en cuenta varios factores que se establecen en el presente Reglamento. Las medidas de control de la enfermedad deben persistir hasta que las inspecciones muestren que la mortalidad excesiva ha cesado.

(12) Para limitar el riesgo de propagación de la enfermedad deben restringirse los desplazamientos de ostiones Crassostrea gigas a partir de las zonas de confinamiento. Sin embargo, conviene prever excepciones cuando el riesgo de propagación sea reducido. Estas excepciones son aplicables a los desplazamientos de ostiones Crassostrea gigas con destino a zonas de cría o de reinstalación situadas dentro de otra zona de confinamiento, o destinados al consumo humano. Para asegurar la rastreabilidad de las partidas de ostiones Crassostrea gigas destinadas a zonas de cría o de reinstalación, tales partidas deben ir acompañadas por un certificado zoosanitario. Al cumplimentar el certificado deben tenerse en cuenta las notas explicativas del anexo V del Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras

( 1

).

(13) Para recabar más información sobre esta situación de enfermedad emergente en la Unión y, particularmente, en los Estados miembros y compartimentos aún no afectados, y garantizar la detección precoz de cualquier brote del OsHV-1 μvar, los Estados miembros pueden establecer programas de muestreo y ensayos específicos para la detección precoz del OsHV-1 μvar. Los ostiones Crassostrea gigas originarios de zonas que hayan estado sujetas a medidas de confinamiento en 2009, con arreglo a disposiciones nacionales, o en 2010, de conformidad con el presente Reglamento, deben estar sujetos a requisitos zoosanitarios adicionales si se introducen para la cría o la reinstalación en Estados miembros o compartimentos cubiertos por tales programas, siempre que no se haya detectado el OsHV-1 μvar en dichos Estados miembros o compartimentos.

(14) Para que los datos recogidos en diferentes Estados miembros con programas de muestreo y ensayos específicos para la detección precoz del OsHV-1 μvar sean comparables, conviene establecer determinados requisitos para el contenido de esos programas.

(15) A fin de controlar debidamente esta situación de enfermedad emergente es esencial disponer de información exacta y actualizada sobre la detección del OsHV-1 μvar en los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin demora injustificada, la primera presencia confirmada del virus OsHV-1 μvar en sus territorios en 2010.

(16) Además, conviene hacer uso de las páginas web de información creadas con arreglo al artículo 10 de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de libre de la enfermedad de Estados miembros, zonas y compartimentos

( 2 ).

(17) Para ofrecer transparencia y un acceso rápido a la información pertinente sobre la situación de enfermedad emergente, los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros información sobre las zonas de confinamiento, las zonas que antes eran de confinamiento pero donde se ha demostrado la ausencia del OsHV-1 μvar y los programas establecidos para...

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